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LEY 25916 (*)

RESIDUOS

MEDIO AMBIENTE

Residuos domiciliarios. Gestión integral. Presupuestos mí­nimos de protección ambiental. Generación y disposición inicial. Recolección y transporte. Tratamiento, transferencia y disposición final

sanc. 4/8/2004; promul. 3/9/2004; publ. 7/9/2004

(*) Esta norma ha sido parcialmente vetada por el decreto 1158/2004 . El texto observado se halla en bastardilla.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS DOMICILIARIOS

CAPÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.– Las disposiciones de la presente ley establecen los presupuestos mí­nimos de protección ambiental para la gestión integral de los residuos domiciliarios, sean éstos de origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional, con excepción de aquellos que se encuentren regulados por normas especí­ficas.

Art. 2.– Denomí­nese residuo domiciliario a aquellos elementos, objetos o sustancias que como consecuencia de los procesos de consumo y desarrollo de actividades humanas, son desechados y/o abandonados.

Art. 3.– Se denomina gestión integral de residuos domiciliarios al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí­, que conforman un proceso de acciones para el manejo de residuos domiciliarios, con el objeto de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población.

La gestión integral de residuos domiciliarios comprende de las siguientes etapas: generación, disposición inicial, recolección, transferencia, transporte, tratamiento y disposición final.

a) Generación: es la actividad que comprende la producción de residuos domiciliarios.

b) Disposición inicial: es la acción por la cual se depositan o abandonan los residuos; es efectuada por el generador, y debe realizarse en la forma que determinen las distintas jurisdicciones.

La disposición inicial podrá ser:

1. General: sin clasificación y separación de residuos.

2. Selectiva: con clasificación y separación de residuos a cargo del generador.

c) Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el acopio y carga de los residuos en los vehí­culos recolectores. La recolección podrá ser:

1. General: Sin discriminar los distintos tipos de residuo.

2. Diferenciada: Discriminando por tipo de residuo en función de su tratamiento y valoración posterior.

d) Transferencia: comprende las actividades de almacenamiento transitorio y/o acondicionamiento de residuos para su transporte.

e) Transporte: comprende los viajes de traslado de los residuos entre los diferentes sitios comprendidos en la gestión integral.

f) Tratamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes al acondicionamiento y valorización de los residuos.

Se entiende por acondicionamiento a las operaciones realizadas a fin de adecuar los residuos para su valorización o disposición final.

Se entiende por valorización a todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, mediante el reciclaje en sus formas fí­sica, quí­mica, mecánica o biológica, y la reutilización.

g) disposición final: comprende al conjunto de operaciones destinadas a lograr el depósito permanente de los residuos domiciliarios, así­ como de las fracciones de rechazo inevitables resultantes de los métodos de tratamiento adoptados. Asimismo, quedan comprendidas en esta etapa las actividades propias de la clausura y postclausura de los centros de disposición final.

Art. 4.– Son objetivos de la presente ley:

a) Lograr un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios mediante su gestión integral, a fin de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población;

b) Promover la valorización de los residuos domiciliarios, a través de la implementación de métodos y procesos adecuados;

c) Minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir sobre el ambiente;

d) Lograr la minimización de los residuos con destino a disposición final.

CAPÍTULO II:

AUTORIDADES COMPETENTES

Art. 5.– Serán autoridades competentes de la presente ley los organismos que determinen cada una de las jurisdicciones locales.

Art. 6.– Las autoridades competentes serán responsables de la gestión integral de los residuos domiciliarios producidos en su jurisdicción, y deberán establecer las normas complementarias necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente ley.

Asimismo, establecerán sistemas de gestión de residuos adaptados a las caracterí­sticas y particularidades de su jurisdicción, los que deberán prevenir y minimizar los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.

Art. 7.– Las autoridades competentes podrán suscribir convenios bilaterales o multilaterales, que posibiliten la implementación de estrategias regionales para alguna o la totalidad de las etapas de la gestión integral de los residuos domiciliarios.

Art. 8.– Las autoridades competentes promoverán la valorización de residuos mediante la implementación de programas de cumplimiento e implementación gradual.

CAPÍTULO III:

GENERACIÓN Y DISPOSICIÓN INICIAL

Art. 9.– Denomí­nase generador, a los efectos de la presente ley, a toda persona fí­sica o jurí­dica que produzca residuos en los términos del art. 2 . El generador tiene la obligación de realizar el acopio inicial y la disposición inicial de los residuos de acuerdo a las normas complementarias que cada jurisdicción establezca.

Art. 10.– La disposición inicial de residuos domiciliarios deberá efectuarse mediante métodos apropiados que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.

Art. 11.– Los generadores, en función de la calidad y cantidad de residuos, y de las condiciones en que los generan se clasifican en:

a) Generadores individuales.

b) Generadores especiales.

Los parámetros para su determinación serán establecidos por las normas complementarias de cada jurisdicción.

Art. 12.– Denomí­nase generadores especiales, a los efectos de la presente ley, a aquellos generadores que producen residuos domiciliarios en calidad, cantidad y condiciones tales que, a criterio de la autoridad competente, requieran de la implementación de programas particulares de gestión, previamente aprobados por la misma.

Denomí­nase generadores individuales, a los efectos de la presente ley, a aquellos generadores que, a diferencia de los generadores especiales, no precisan de programas particulares de gestión.

CAPÍTULO IV:

RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE

Art. 13.– Las autoridades competentes deberán garantizar que los residuos domiciliarios sean recolectados y transportados a los sitios habilitados mediante métodos que prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población. Asimismo, deberán determinar la metodologí­a y frecuencia con que se hará la recolección, la que deberá adecuarse a la cantidad de residuos generados y a las caracterí­sticas ambientales y geográficas de su jurisdicción.

Art. 14.– El transporte deberá efectuarse en vehí­culos habilitados, y debidamente acondicionados de manera de garantizar una adecuada contención de los residuos y evitar su dispersión en el ambiente.

CAPÍTULO V:

TRATAMIENTO, TRANSFERENCIA

Y DISPOSICIÓN FINAL

Art. 15.– Denomí­nase planta de tratamiento, a los fines de la presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son acondicionados y/o valorizados. El rechazo de los procesos de valorización y todo residuo domiciliario que no haya sido valorizado, deberá tener como destino un centro de disposición final habilitado por la autoridad competente.

Art. 16.– Denomí­nase estación de transferencia, a los fines de la presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su transporte.

Art. 17.– Denomí­nase centros de disposición final, a los fines de la presente ley, a aquellos lugares especialmente acondicionados y habilitados por la autoridad competente para la disposición permanente de los residuos.

Art. 18.– Las autoridades competentes establecerán los requisitos necesarios para la habilitación de los centros de disposición final, en función de las caracterí­sticas de los residuos domiciliarios a disponer, de las tecnologí­as a utilizar, y de las caracterí­sticas ambientales locales. Sin perjuicio de ello, la habilitación de estos centros requerirá de la aprobación de una evaluación de impacto ambiental, que contemple la ejecución de un plan de monitoreo de las principales variables ambientales durante las fases de operación, clausura y postclausura.

Art. 19.– Para la operación y clausura de las plantas de tratamiento y de las estaciones de transferencia, y para la operación, clausura y postclausura de los centros de disposición final, las autoridades competentes deberán autorizar métodos y tecnologí­as que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.

Art. 20.– Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios suficientemente alejados de áreas urbanas, de manera tal de no afectar la calidad de vida de la población; y su emplazamiento deberá determinarse considerando la planificación territorial, el uso del suelo y la expansión urbana durante un lapso que incluya el perí­odo de postclausura. Asimismo, no podrán establecerse dentro de áreas protegidas o sitios que contengan elementos significativos del patrimonio natural y cultural.

Art. 21.– Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios que no sean inundables. De no ser ello posible, deberán diseñarse de modo tal de evitar su inundación.

CAPÍTULO VI:

COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL

Art. 22.– El Consejo Federal de Medio Ambiente (Cofema) a los fines de la presente ley, y en cumplimiento del Pacto Federal Ambiental actuará como el organismo de coordinación interjurisdiccional, en procura de cooperar con el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Art. 23.– El organismo de coordinación tendrá los siguientes objetivos:

a) Consensuar polí­ticas de gestión integral de los residuos domiciliarios;

b) Acordar criterios técnicos y ambientales a emplear en las distintas etapas de la gestión integral;

c) Consensuar, junto a la autoridad de aplicación, las metas de valorización de residuos domiciliarios.

CAPÍTULO VII:

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 24.– Será autoridad de aplicación, en el ámbito de su jurisdicción, el organismo de mayor jerarquí­a con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 25.– Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Formular polí­ticas en materia de gestión de residuos domiciliarios, consensuadas en el seno del Cofema.

b) Elaborar un informe anual con la información que le provean las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, el que deberá, como mí­nimo, especificar el tipo y cantidad de residuos domiciliarios que son recolectados, y además, aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su valorización en cada una de las jurisdicciones.

c) Fomentar medidas que contemplen la integración de los circuitos informales de recolección de residuos.

d) Promover programas de educación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley.

e) Proveer asesoramiento para la organización de programas de valorización y de sistemas de recolección diferenciada en las distintas jurisdicciones.

f) Promover la participación de la población en programas de reducción, reutilización y reciclaje de residuos.

g) Fomentar, a través de programas de comunicación social y de instrumentos económicos y jurí­dicos, la valorización de residuos, así­ como el consumo de productos en cuya elaboración se emplee material valorizado o con potencial para su valorización.

h) Promover e incentivar la participación de los sectores productivos y de comercio de bienes en la gestión integral de residuos.

i) Impulsar y consensuar, en el ámbito del Cofema, un programa nacional de metas cuantificables de valorización de residuos de cumplimiento progresivo; el cual deberá ser revisado y actualizado periódicamente.

CAPÍTULO VIII:

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 26.– El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder, será sancionado con:

a) Apercibimiento.

b) Multa de diez (10) hasta doscientos (200) sueldos mí­nimos de la categorí­a básica inicial de la Administración Pública nacional.

c) Suspensión de la actividad de treinta (30) dí­as hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.

d) Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.

Art. 27.– Las sanciones establecidas en el artí­culo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.

Art. 28.– En caso de reincidencia, los máximos de las sanciones previstas en los incs. b) y c) del art. 26 podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.

Art. 29.– Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de idéntica o similar causa.

Art. 30.– Las acciones para imponer sanciones previstas en la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción o que la autoridad competente hubiere tomado conocimiento de la misma, la que sea más tardí­a.

Art. 31.– Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el art. 26 , inc. b) serán percibidas por las autoridades competentes, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente, a la protección y restauración ambiental en cada una de las jurisdicciones.

Art. 32.– Cuando el infractor fuere una persona jurí­dica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente capí­tulo.

CAPÍTULO IX:

PLAZOS DE ADECUACIÓN

Art. 33.–  Establécese un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones a las disposiciones establecidas en esta ley respecto de la disposición final de residuos domiciliarios. Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional la disposición final de residuos domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.

Art. 34.– Establécese un plazo de 15 años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones al conjunto de disposiciones establecidas en esta ley. Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional la gestión de residuos domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.

CAPÍTULO X:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 35.– Las autoridades competentes deberán establecer, en el ámbito de su jurisdicción, programas especiales de gestión para aquellos residuos domiciliarios que por sus caracterí­sticas particulares de peligrosidad, nocividad o toxicidad, puedan presentar riesgos significativos sobre la salud humana o animal, o sobre los recursos ambientales.

Art. 36.– Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires deberán brindar a la autoridad de aplicación la información sobre el tipo y cantidad de residuos domiciliarios recolectados en su jurisdicción, así­ como también aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su valorización.

Art. 37.– Se prohí­be la importación o introducción de residuos domiciliarios provenientes de otros paí­ses al territorio nacional.

Art. 38.– La presente ley es de orden público.

Art. 39.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Camaño – Guinle – Rollano – Estrada

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