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DECRETO 1453/1992

EMERGENCIA ECONÓMICA

Entidades civiles sin fines de lucro. Impuesto a las ganancias. Exención

del 13/08/1992; publ. 19/08/1992

Visto el expte. n. 17202/90 del registro de la ex-Subsecretarí­a de Economí­a, y

Considerando:

Que por el tercer párrafo del art. 2 de la ley 23697 se habilita a la disposición de excepciones a la suspensión general de subsidios y subvenciones que ella establece, pudiendo retrotraerlas a la entrada en vigencia de la misma.

Que en idéntico sentido procede el decreto 1930 del 19 de setiembre de 1990, prorrogado por su similar 1923 del 20 de setiembre de 1991, en el tercer párrafo del art. 1 , respecto de la suspensión a que dicho artí­culo se refiere.

Que tales suspensiones alcanzan a las exenciones tributarias previstas por la ley 16656, en su art. 3 , pto. 1, ap. d).

Que al no haberse dictado con relación al art. 3 , pto. 1, inc. d) de la ley 16656 norma de excepción alguna al art. 2 de la ley 23697 durante su vigencia, ello determina la necesidad de establecer la excepción al art. 1 del decreto 1930/1990 (norma complementaria de aquélla) con retroactividad a la vigencia de la ley origen de las suspensiones antedichas.

Que las exenciones señaladas, de tipo subjetivo, resultan de escasa o nula relevancia económica y fiscal, dado que la generación de hechos imponibles por parte de sus beneficiarios es marginal.

Que las causas de la medida propuesta tienen su origen en el perí­odo en que rigió la ley 23697 y en consecuencia la eficacia de la misma depende de que su vigencia comprenda dicho lapso.

Que el presente se dicta conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 1 del decreto 1930/1990 y el art. 3 del decreto 824 del 21 de setiembre de 1989.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Exceptúase de la suspensión del artí­culo segundo de la ley 23697 y del art. 1 del decreto 1930/1990 y de toda otra norma que con iguales fines lo sustituya o prorrogue sus términos, a las exenciones establecidas en el art. 3 , pto. 1, ap. d) de la ley 16656.

Art. 2.– La excepción que se establece por el art. 1 tendrá efectos desde el 25 de setiembre de 1989.

Art. 3.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 4.– Comuní­quese, etc.

Menem – Cavallo – Dí­az – Arslanián – Aráoz – González – Di Tella – Salonia – Manzano

Referencias: L 16656: ALJA 19-35 – L 23697: -C-2319 – D 824/1989: -C-2652 – D 1923/1991: 199-C-3022 – D 1930/1990: 1990-C-2804.

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