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DECRETO 15002/1946
REGISTROS
PROPIEDAD INTELECTUAL
Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. Ley orgánica. Reglamentación. Modificación
del 27/5/1946; publ. 18/6/1946
Atento a que la ley 11723 , sobre Régimen Legal de la Propiedad Intelectual, al establecer una sanción para los editores que no cumplan con la obligación de depositar toda obra publicada, en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, no persigue un fin de enriquecimiento fiscal sino que está inspirada en el propósito de asegurar los derechos del autor y de propender al acrecimiento de los fondos bibliográficos de las entidades que la misma protege, por cuya razón, teniendo en cuenta tal finalidad, en los casos en que la culpa de los editores en infracción resulta suficientemente atenuada, es equitativo antes de llegar a la aplicación de la multa, fijar un plazo prudencial para que aquéllos procedan al cumplimiento de esa prescripción legal,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Modifícase el texto del art. 24 del decreto reglamentario del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual 41233 del 3 de mayo de 1934, el que tendrá la siguiente redacción:
Art. 24.– Cuando el registro tenga conocimiento de que una obra publicada no se ha depositado dentro de los tres meses siguientes a su aparición, intimará al editor para que en el plazo de tres días proceda al registro de la obra en mora y si éste no lo hiciere dispondrá lo necesario a los efectos de que le sea aplicada la sanción establecida en el art. 61 de la ley.
Cualquier persona es parte legítima para denunciar la infracción de referencia.
Art. 2.– Publíquese, etc.
Farrell – Astigueta
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