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DECRETO 1569/1980
VETERINARIA
Veterinarios. Matriculación para el ejercicio de la docencia. Se establece la no exigencia del requisito. Sustitución
del 4/8/1980; publ. 8/8/1980
Visto el expte. 27.164/72 del Registro del Ministerio de Cultura y Educación en el cual la Universidad de Buenos Aires, propicia la modificación de los arts. 2 y 4 del decreto 2399/1971, en el sentido de excluir de las exigencias establecidas en los mismos a los profesionales de las ciencias veterinarias; y
Considerando:
Que de acuerdo con lo establecido por el mencionado decreto los profesionales enunciados, que desempeñen la docencia de la especialidad, en cualquiera de los ciclos de enseñanza, quedan sujetos a la obligación de inscribirse en el Registro de la Matrícula Profesional de Médicos Veterinarios.
Que los profesores universitarios son empleados públicos de la universidad, hallándose por ello sometidos a las normas estatutarias que reglan la docencia universitaria.
Que la obligación establecida por el precitado decreto tiene su fundamento principal en el poder de Policía, que ejerce el Estado con respecto al ejercicio de la profesión veterinaria, situación que no hace al desempeño de la docencia universitaria.
Que procede en consecuencia derogar la exigencia de la inscripción en la matrícula profesional para ejercer la docencia, en cualquiera de los niveles en razón de que el desempeño docente no guarda relación con el ejercicio de la profesión.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyense los textos de los arts. 2 y 4 del decreto 2399 del 15 de julio de 1971, por los siguientes:
Art. 2.– No será requisito para el ejercicio de la docencia en cualquiera de sus niveles, la inscripción en la matrícula profesional.
Art. 4.– En todos los casos en que conforme con las prescripciones del presente corresponde la inscripción en la matrícula profesional, será requisito para la designación en cargos o funciones públicas técnico-profesionales la comprobación de haberse dado cumplimiento a la obligación de inscripciones que se estatuye por esta norma.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Videla – Llerena Amadeo
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