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DECRETO 1802/1993
IMPUESTOS NO VIGENTES
IMPUESTOS NO VIGENTES
Impuesto sobre los activos
Derogación. Vigencia. Modificación
del 26/8/1993; publ. 30/8/1993
VISTO las disposiciones del D 1684 del 12 de agosto de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el art. 3 (tít. II) del mencionado decreto se procede a la derogación del tít. I de la L 23760 de impuesto sobre los activos y sus modificaciones.
Que por su parte, el art. 4 establece que el Poder Ejecutivo nacional, teniendo en cuenta la evolución de la recaudación de los restantes gravámenes a cargo de la Dirección General Impositiva, podrá anticipar la entrada en vigencia de las normas de ese título.
Que la evaluación hecha en cuanto a la incidencia global que desde el punto de vista tributario tendrá la aplicación del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento así como el desarrollo de la recaudación de los restantes tributos, hacen viable y conveniente adelantar la entrada en vigencia de la aludida derogación.
Que a los fines de evitar la formulación de balances especiales por períodos irregulares se establece que la liquidación del gravamen se efectuará sobre la base del activo gravado al cierre del correspondiente ejercicio fiscal anual, disminuido proporcionalmente al tiempo de entrar en vigencia su derogación.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 4 del D 1684/93 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- La derogación dispuesta por el art. 3 del D 1684/93 regirá a partir del 1 de setiembre de 1993, inclusive, para los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción y respecto de los bienes utilizados económicamente en la Capital Federal y en los estados provinciales que a la fecha del presente hayan adherido al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.
Art. 2.- Respecto de los estados provinciales que en el futuro adhieran al Pacto citado en el artículo precedente, la derogación regirá a partir del día 1, inclusive, del mes siguiente a aquél en que se formalice la adhesión, o para los ejercicios que cierren a partir del 30 de junio de 1995, inclusive, si esta fecha fuere anterior.
Art. 3.- Cuando la derogación resulte anticipada conforme a las disposiciones precedentes, a los fines de la liquidación del gravamen deberá determinarse el activo gravado al cierre del ejercicio anual correspondiente, de conformidad a las normas del tributo, sin computar el importe correspondiente a los bienes utilizados económicamente en las provincias que hayan adherido al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, en la proporción que represente sobre el total de mes del ejercicio, los meses transcurridos hasta su cierre desde el 1 de setiembre de 1993, inclusive o, en su caso, desde el día 1, inclusive, del mes siguiente a aquel en que se formalice la adhesión de la respectiva provincia.
Art. 4.- A los fines previstos en el artículo anterior, se entenderá que los bienes están utilizados económicamente en la Capital Federal y en las provincias adheridas al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento cuando se encuentren situados en dichas jurisdicciones.
A estos efectos, los bienes se considerarán situados:
a) Inmuebles: Los ubicados en su territorio.
b) Bienes muebles amortizables: Los ubicados en su territorio, excepto los indicados en el inciso siguiente.
c) Automotores, naves y aeronaves: Los patentados o registrados en su territorio.
d) Bienes de cambio (inclusive semovientes): Los ubicados en su territorio.
e) Los restantes bienes del activo gravado: En la misma proporción que represente el importe de los bienes mencionados en los incisos precedentes respecto del total de los bienes del activo grabado.
Art. 5.- El presente decreto regirá a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá los efectos previstos en sus arts. 1 y 2.
Art. 6.- Comuníquese, etc.
MENEM – CAVALLO.
Referencias: L 23760: 1990-A-17 – D 1684/93: LA 19-B-2024.
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