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DECRETO 1859/2004

COMERCIO EXTERIOR

Mecanismo de salvaguardia para evitar que productos de la República Popular China causen una desorganización de mercado. Mecanismo de Salvaguardia para Productos Especí­ficos. Determinación de una Desorganización de Mercado. Determinación de Desviación Importante de Comercio. Procedimiento. Solicitudes de inicio de investigación. Requisitos. Restricciones de carácter cuantitativo. Aumento del derecho de importación y otras medidas. Autoridad de aplicación. Vigencia

del 16/12/2004; publ. 17/12/2004

Visto el expte. S01:0324011/04 del registro del Ministerio de Economí­a y Producción, y

Considerando:

Que mediante ley 24425 se aprobó el acta final en que se incorporaron los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.).

Que mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2001, la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) aprobó la adhesión de la República Popular China al Acuerdo de Marrakech por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) en los términos y condiciones enunciados en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la citada organización.

Que al referido protocolo se agregó el informe del grupo de trabajo sobre la adhesión del citado paí­s, el que constituye parte integrante del mismo.

Que el Protocolo de Adhesión instituye un mecanismo de salvaguardia de transición para productos especí­ficos de origen chino que se importen en el territorio de cualquier miembro de la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) en tal cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen causar una desorganización de mercado en el paí­s importador.

Que asimismo el Protocolo de Adhesión prevé que cuando medidas adoptadas por la República Popular China o por otro miembro de la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) en el marco de los párrs. 2, 3 o 7 del pto. 16 del referido Protocolo de Adhesión, causen o amenacen causar una desviación importante del comercio hacia su mercado, puedan imponer medidas contra la desviación del comercio.

Que el Informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de la República Popular China que forma parte del Protocolo de Adhesión de dicho paí­s a la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) previó también la posibilidad de que cualquier miembro de la citada organización pudiera aplicar en determinadas circunstancias restricciones cuantitativas a las importaciones de ese origen.

Que corresponde dictar las normas reglamentarias y de implementación destinadas a la efectiva aplicación de los mecanismos mencionados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a y Producción ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo establecido en la ley 24425 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

TÍTULO I:

MECANISMO DE SALVAGUARDIA

PARA PRODUCTOS ESPECÍFICOS

DETERMINACIÓN DE UNA DESORGANIZACIÓN DE MERCADO

CAPÍTULO I

Art. 1.– Podrán aplicarse medidas de salvaguardia cuando la autoridad de aplicación considere que productos de origen de la República Popular China están siendo importados en tal cantidad y en condiciones tales que causen o amenacen causar una desorganización de mercado para los productores nacionales de productos similares o directamente competidores.

Art. 2.– Existirá desorganización de mercado cuando las importaciones originarias de la República Popular China de un producto similar o directamente competidor al elaborado por la rama de producción nacional estén aumentando rápidamente, en términos absolutos o relativos, de forma que sea una causa importante de daño grave o amenaza de daño grave para la rama de producción nacional. La determinación de existencia de desorganización de mercado deberá basarse en factores objetivos, entre ellos, el volumen de las importaciones, el efecto de las importaciones sobre los precios de artí­culos similares o directamente competidores y el efecto de esas importaciones sobre la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.

CAPÍTULO II:

DEL PROCEDIMIENTO

Art. 3.– A fin de resolver sobre la aplicación de medidas de salvaguardia en los términos del presente decreto, el procedimiento previsto en este tí­tulo resultará de aplicación una vez finalizadas las consultas previstas en los párrs. 1, 2 y 3 del pto. 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.).

Art. 4.– A los efectos del presente decreto, se entenderá por:

a) “La secretarí­a”, la Secretarí­a de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente del Ministerio de Economí­a y Producción.

b) “La subsecretarí­a”, la Subsecretarí­a de Polí­tica y Gestión Comercial, dependiente de la Secretarí­a de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.

c) “Dí­as”, dí­as corridos, salvo especificación en contrario.

d) “Partes interesadas”, los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto bajo investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayorí­a de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; el gobierno del miembro exportador; y los productores del producto similar en el territorio nacional o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayorí­a de los miembros sean productores del producto similar en el territorio nacional. Esta enumeración no impedirá que la autoridad de aplicación permita la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las antes mencionadas.

e) “Rama de la producción nacional”, conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores dentro del territorio nacional o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos.

Art. 5.– Las solicitudes requiriendo la aplicación de las medidas previstas en el presente decreto deberán presentarse ante la Secretarí­a de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa por la rama de la producción nacional que se sienta afectada por el aumento de las importaciones de productos originarios de la República Popular China, en términos absolutos o relativos. A tal efecto acompañará los elementos probatorios necesarios a los efectos de determinar si las mismas están provocando o amenazan provocar una desorganización de mercado para los productores nacionales de productos similares o directamente competidores.

Art. 6.– Las solicitudes deberán cumplimentar todos los requisitos que al efecto se establecen en el anexo I del presente decreto, sin perjuicio de aquellos otros que la autoridad de aplicación considere oportuno disponer en el futuro.

Art. 7.– Recibida la solicitud, el secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa remitirá las actuaciones a la Subsecretarí­a de Polí­tica y Gestión Comercial a efectos de que, en un plazo máximo de quince (15) dí­as contados a partir de su recepción, eleve un informe técnico sobre la existencia o no de un aumento de las importaciones que causen o amenacen causar una desorganización de mercado para los productores nacionales de productos similares o directamente competidores en los términos de los arts. 1 y 2 del presente decreto. Dicho informe deberá considerar factores tales como:

a) El volumen de las importaciones;

b) El efecto de tales importaciones en los precios del mercado de productos similares o directamente competidores en el territorio nacional;

c) El efecto de las importaciones en la industria nacional productora de productos similares o directamente competidores.

La enumeración precedente, no es taxativa, pudiendo incorporarse otros indicadores que a juicio de la subsecretarí­a contribuyan a la elaboración del informe.

Art. 8.– El secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa evaluará el informe presentado por la subsecretarí­a. Sobre la base de consideraciones de interés público y de polí­tica económica general, decidirá la procedencia o no de la apertura de la investigación en un plazo de quince (15) dí­as contados a partir de la recepción del mismo. En caso que resuelva la improcedencia de la apertura deberá fundamentar sus conclusiones.

Art. 9.– Cuando el secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa resuelva la improcedencia de la apertura de la investigación remitirá las actuaciones a archivo, previa notificación a las empresas, cámaras u organismos públicos o privados que hayan efectuado la solicitud de aplicación de una medida de salvaguardia.

Art. 10.– Cuando se resuelva la procedencia de la apertura de investigación, el acto será publicado en el Boletí­n Oficial dentro de los diez (10) dí­as siguientes a su dictado y se notificará al Comité de Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.).

Art. 11.– La duración de la investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia no podrá exceder de ocho (8) meses, contados desde la apertura de la investigación. En circunstancias excepcionales este plazo podrá ampliarse hasta un máximo de dos (2) meses más. En el supuesto que corresponda aplicar medidas, provisionales, la duración máxima de la investigación será de doscientos (200) dí­as.

Art. 12.– Durante la investigación, la subsecretarí­a dará oportunidad adecuada a los exportadores, importadores y demás partes interesadas para que expongan sus opiniones y pruebas de la adecuación de la medida propuesta y acerca de si su aplicación redundará en beneficio del interés público.

Art. 13.– Toda información que por su naturaleza sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación supondrí­a, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o tendrí­a un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será tratada como tal por la autoridad de aplicación.

Art. 14.– Las partes interesadas que faciliten información confidencial deberán suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, las partes podrán señalar que dicha información no pueda ser resumida. En tales circunstancias excepcionales deberán proporcionar una declaración exponiendo las razones por las que no es posible resumirla.

Art. 15.– Si la autoridad de aplicación considera que una petición de confidencialidad no está justificada y la persona que haya proporcionado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera satisfactoria, de fuente apropiada, que la información es exacta.

Art. 16.– La subsecretarí­a elaborará el informe final sobre la base de la información aportada por las partes interesadas, el que deberá ser elevado a la secretarí­a.

Art. 17.– Dentro de los diez (10) dí­as desde la recepción del informe final de la subsecretarí­a, el secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa elevará sus conclusiones al ministro de Economí­a y Producción.

Art. 18.– El ministro de Economí­a y Producción resolverá sobre la base del informe y conclusiones mencionadas en el artí­culo anterior, teniendo en cuenta además consideraciones de interés público y de polí­tica económica general, respecto de la medida a aplicar. En caso que disponga la no aplicación, deberá fundamentar sus conclusiones. La aplicación de medidas definitivas, deberá notificarse al Comité de Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) dentro de los quince (15) dí­as de publicada la resolución en el Boletí­n Oficial.

CAPÍTULO III:

DE LAS MEDIDAS

Art. 19.– Las medidas de salvaguardia podrán tomar la forma de:

a) Una restricción de carácter cuantitativo.

b) Un aumento del derecho de importación.

c) Cualquier otra medida que disponga la autoridad de aplicación tendiente al retiro de concesiones o a la limitación de las importaciones.

Art. 20.– La duración de una medida de salvaguardia definitiva se limitará al perí­odo necesario para prevenir o reparar la desorganización del mercado para los productores nacionales de productos similares o directamente competidores que sufran un daño o amenaza de daño. La medida se aplicará por dos (2) años. Sin embargo, si la medida de salvaguardia se aplica como resultado de un aumento absoluto de las importaciones, podrá tener una duración de tres (3) años. Dichos perí­odos incluirán el perí­odo de aplicación de una eventual medida provisional.

CAPÍTULO IV:

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES

Art. 21.– Sin perjuicio de lo expuesto en el art. 3 del presente decreto, en circunstancias crí­ticas, en las que cualquier demora entrañarí­a un perjuicio difí­cilmente reparable, podrá adoptarse una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de que las importaciones han causado o amenazan causar una desorganización del mercado. En tal caso, inmediatamente después de adoptada tal medida se notificará al Comité de Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) acerca de la medida adoptada y se presentará una solicitud de consultas bilaterales. La duración de la medida provisional no excederá de doscientos (200) dí­as, durante los cuales se cumplirán las prescripciones pertinentes de los párrs. 1, 2 y 5 del pto. 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.).

Art. 22.– El inicio de investigaciones con aplicación de medidas provisionales será resuelto por el ministro de Economí­a y Producción.

CAPÍTULO V:

DE LA RECONSIDERACIÓN Y PRÓRROGA

DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Art. 23.– La duración de una medida de salvaguardia podrá prorrogarse siempre que se determine que la misma sigue siendo necesaria para impedir o remediar la perturbación del funcionamiento del mercado.

Art. 24.– Las prórrogas se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el tí­t. I del presente decreto, aplicables a las investigaciones.

TÍTULO II:

MECANISMO DE SALVAGUARDIA

PARA PRODUCTOS ESPECÍFICOS

DETERMINACIÓN DE DESVIACIÓN IMPORTANTE DE COMERCIO

CAPÍTULO I:

DE LA DEFINICIÓN

Art. 25.– Existirá desviación importante de comercio cuando la autoridad de aplicación considere que una medida adoptada por la República Popular China u otro paí­s miembro de la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.) y aplicada a determinado producto originario de la República Popular China para impedir o remediar la perturbación del funcionamiento del mercado de ese miembro de la citada organización, causa o amenaza causar una desviación del comercio de ese producto hacia el mercado argentino.

CAPÍTULO II:

DE LA DETERMINACIÓN

Art. 26.– Deberán aplicarse criterios objetivos para determinar si las medidas para impedir o remediar la perturbación del funcionamiento del mercado causan o amenazan causar una desviación importante del comercio. Los factores a examinarse incluirán entre otros:

a) El aumento real o inminente de la cuota de mercado en el territorio nacional de las importaciones procedentes de la República Popular China;

b) La naturaleza o alcance de la medida adoptada o propuesta por la República Popular China u otros miembros de la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.);

c) El aumento real o inminente del volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China debido a las medidas adoptadas o propuestas;

d) Las condiciones de oferta y demanda de los productos en cuestión en el mercado local;

e) El volumen de las exportaciones procedentes de la República Popular China destinadas al miembro o miembros de la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) que aplican una medida de salvaguardia provisional o definitiva.

Art. 27.– Si la medida adoptada de conformidad con los párrs. 2, 3 o 7 del pto. 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) causa o amenaza causar una desviación importante del comercio hacia el mercado argentino, la República Argentina podrá solicitar consultas con la República Popular China y/o el miembro de la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) de que se trate. Las consultas se celebrarán en un plazo de treinta (30) dí­as contados a partir de la notificación de la solicitud al Comité de Salvaguardias de la mencionada organización.

Art. 28.– Si tales consultas no permiten llegar a un acuerdo con la República Popular China y/o el miembro o miembros de la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) en cuestión en un plazo de sesenta (60) dí­as contados a partir de la notificación, la autoridad de aplicación podrá decidir con respecto a tal producto, el retiro de concesiones acordadas o limitar de otro modo las importaciones procedentes de la República Popular China en la medida necesaria para prevenir o reparar tal desviación. Las medidas de este tipo serán notificadas inmediatamente al Comité de Salvaguardias de la citada organización.

Art. 29.– La determinación de la desviación importante de comercio será efectuada de oficio.

CAPÍTULO III:

DE LA RECONSIDERACIÓN

Art. 30.– Las medidas contra la desviación de comercio serán revisadas cuando el miembro de la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) que hubiere adoptado una disposición basándose en la cual se impusieron las medidas contra la desviación del comercio en virtud del presente tí­tulo, notifique al Comité de Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) cualquier modificación de dicha medida.

TÍTULO III:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 31.– El Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) prevé que el Mecanismo de Salvaguardia de Transición para productos especí­ficos caduque doce (12) años después de la entrada en vigor del mismo. Por lo tanto, resulta necesario establecer que cualquier medida adoptada en virtud del presente decreto expirará a más tardar el 11 de diciembre de 2013.

Art. 32.– Facúltase a la Secretarí­a de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente del Ministerio de Economí­a y Producción a dictar las normas que resulten necesarias a efectos de la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Art. 33.– El presente decreto comenzará a regir a los quince (15) dí­as de su publicación.

Art. 34.– Será autoridad de aplicación de lo establecido por el presente decreto, el Ministerio de Economí­a y Producción.

Art. 35.– Comuní­quese, etc.

Kirchner – Fernández – Fernández – Lavagna

Anexo I

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIMENTAR

LAS SOLICITUDES DE INICIO DE INVESTIGACIÓN TENDIENTES A LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA

A) NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LAS EMPRESAS SOLICITANTES

I) Razón social.

II) Nº de importador/exportador.

III) Ubicación de la Administración Central.

IV) Domicilio.

V) Ciudad.

VI) Provincia.

VII) Código Postal.

VIII) Teléfonos – fax.

IX) Representante técnico/legal.

X) Cargo: Teléfono.

XI) Cámara o federaciones empresariales a la que la empresa se encuentra adherida.

B) CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO OBJETO DE LA SOLICITUD

I) Descripción.

II) Posición arancelaria.

III) Arancel de importación vigente.

IV) De estar incluido en algún acuerdo preferencial, indicar en cuál(es) margen(es) de preferencia acordado(s) y arancel(es) residual(es).

V) Origen y procedencia(s).

VI) Condición del producto en relación con el producido por la empresa (tachar lo que no corresponda).

Idéntico/similar.

VII) Uso del producto:

1) Breve descripción del proceso de elaboración.

2) Porcentaje de producción nacional del producto similar o directamente competidor.

3) Participación de la/s empresas solicitante/s en la producción nacional del producto similar o directamente competidor.

VIII) Datos de la importación: deberá aportarse información relativa a los últimos cinco (5) años enteros más recientes que fundamentan el aumento significativo en términos absolutos o relativos del producto que se está importando.

IX) Circunstancias crí­ticas: Cuando el solicitante alegue la existencia de circunstancias crí­ticas deberá adjuntar, además de cumplimentar los restantes requisitos establecidos, una declaración de los fundamentos en los que se basa la existencia de tal situación crí­tica, acompañando los elementos probatorios pertinentes demostrativos de que el aumento de las importaciones del producto sujeto a investigación es la causa del perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave y de que la demora en tomar medidas ocasionarí­a un perjuicio a la industria nacional difí­cil de reparar, conforme el siguiente texto:

En mi carácter de titular/responsable legal de la firma cuyos datos se consignan en la presente. Declaro bajo juramento que toda la información detallada anteriormente y que consta de hojas y/o carillas se ajusta a la realidad, me comprometo a que cualquier modificación que se produzca en alguno o en todos los datos aquí­ consignados será informada de inmediato.

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