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LEY 22050
CONVENIOS INTERNACIONALES
Convenios Multilaterales
NAVEGACIÓN
Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional. Enmiendas relativas a buques de crucero y sus pasajeros. Modificaciones al Artículo VII. Aprobación
sanc. 13/08/1979; promul. 13/08/1979; publ. 20/08/1979
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Apruébanse el “Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional”, adoptado por la Convención Internacional sobre Facilitación de Viajes y Transportes Marítimos celebrado en la ciudad de Londres del 24 de marzo al 09/04/1965, las enmiendas relativas a buques de crucero y sus pasajeros, aprobadas el 28/11/1969, y las modificaciones al art. 7, adoptadas el 19/11/1973, cuyos textos forman parte de la presente ley.
Art. 2.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Videla – Pastor – De La Riva – Martínez de Hoz – Harguindeguy
Anexo A
Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional
Los gobiernos contratantes,
Deseando facilitar el tráfico marítimo simplificando y reduciendo al mínimo los trámites, formalidades y documentos exigidos para la entrada, estancia en puerto y salida de los buques que efectúan viajes internacionales,
Han convenido lo siguiente:
Art. 1.- De acuerdo con las disposiciones del presente convenio y de su anexo, los gobiernos contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas para facilitar y acelerar el tráfico marítimo internacional y para evitar demoras innecesarias a los buques, a las personas y a los biene que se encuentren a bordo.
Art. 2.-
1) Los gobiernos contratantes, de acuerdo con las disposiciones del presente convenio, se comprometen a cooperar en la elaboración y aplicación de las medidas destinadas a facilitar la entrada, estancia en puerto y salida de los buques. Estas medidas serán, dentro de lo posible, por lo menos tan favorables como las que están en vigor para otros medios internacionales de transporte, aunque dichas medidas difieran según las modalidades particulares de cada uno de ellos.
2) Las medidas destinadas a facilitar el tráfico marítimo internacional previstas en el presente convenio y su anexo se aplican por igual a los buques de Estados, sean o no ribereños del mar, cuyos gobiernos son partes del presente convenio.
3) Las disposiciones del presente convenio no se aplican ni a los buques de guerra ni a las embarcaciones de recreo.
Art. 3.- Los gobiernos contratantes se comprometen a cooperar, en la medida de lo posible, para unificar los trámites, formalidades y documentos en todos los aspectos en los que dicha uniformidad pueda facilitar y mejorar el tráfico marítimo internacional, así como para reducir al mínimo las modificaciones que se estimen necesarias destinadas a satisfacer las exigencias de orden interno.
Art. 4.- Con el objeto de lograr los fines enunciados en los arts. precedentes del presente convenio, los gobiernos contratantes se comprometen a cooperar entre sí o por medio de la Organizacón Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante denominada la “Organización”), en las cuestiones relativas a los trámites, formalidades y documentos exigidos, así como a su aplicación al tráfico marítimo internacional.
Art. 5.-
1) Ninguna de las disposiciones del presente convenio, o de su anexo, deberá interpretarse como obstáculo para la aplicación de medidas más favorables de que goce o podría gozar el tráfico marítimo internacional en vitudPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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