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LEY 22050

CONVENIOS INTERNACIONALES

Convenios Multilaterales

NAVEGACIÓN

Convenio para Facilitar el Tráfico Marí­timo Internacional. Enmiendas relativas a buques de crucero y sus pasajeros. Modificaciones al Artí­culo VII. Aprobación

sanc. 13/08/1979; promul. 13/08/1979; publ. 20/08/1979

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébanse el “Convenio para Facilitar el Tráfico Marí­timo Internacional”, adoptado por la Convención Internacional sobre Facilitación de Viajes y Transportes Marí­timos celebrado en la ciudad de Londres del 24 de marzo al 09/04/1965, las enmiendas relativas a buques de crucero y sus pasajeros, aprobadas el 28/11/1969, y las modificaciones al art. 7, adoptadas el 19/11/1973, cuyos textos forman parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuní­quese, publí­quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archí­vese.

Videla – Pastor – De La Riva – Martí­nez de Hoz – Harguindeguy

Anexo A

Convenio para facilitar el tráfico marí­timo internacional

Los gobiernos contratantes,

Deseando facilitar el tráfico marí­timo simplificando y reduciendo al mí­nimo los trámites, formalidades y documentos exigidos para la entrada, estancia en puerto y salida de los buques que efectúan viajes internacionales,

Han convenido lo siguiente:

Art. 1.- De acuerdo con las disposiciones del presente convenio y de su anexo, los gobiernos contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas para facilitar y acelerar el tráfico marí­timo internacional y para evitar demoras innecesarias a los buques, a las personas y a los biene que se encuentren a bordo.

Art. 2.-

1) Los gobiernos contratantes, de acuerdo con las disposiciones del presente convenio, se comprometen a cooperar en la elaboración y aplicación de las medidas destinadas a facilitar la entrada, estancia en puerto y salida de los buques. Estas medidas serán, dentro de lo posible, por lo menos tan favorables como las que están en vigor para otros medios internacionales de transporte, aunque dichas medidas difieran según las modalidades particulares de cada uno de ellos.

2) Las medidas destinadas a facilitar el tráfico marí­timo internacional previstas en el presente convenio y su anexo se aplican por igual a los buques de Estados, sean o no ribereños del mar, cuyos gobiernos son partes del presente convenio.

3) Las disposiciones del presente convenio no se aplican ni a los buques de guerra ni a las embarcaciones de recreo.

Art. 3.- Los gobiernos contratantes se comprometen a cooperar, en la medida de lo posible, para unificar los trámites, formalidades y documentos en todos los aspectos en los que dicha uniformidad pueda facilitar y mejorar el tráfico marí­timo internacional, así­ como para reducir al mí­nimo las modificaciones que se estimen necesarias destinadas a satisfacer las exigencias de orden interno.

Art. 4.- Con el objeto de lograr los fines enunciados en los arts. precedentes del presente convenio, los gobiernos contratantes se comprometen a cooperar entre sí­ o por medio de la Organizacón Consultiva Marí­tima Intergubernamental (en adelante denominada la “Organización”), en las cuestiones relativas a los trámites, formalidades y documentos exigidos, así­ como a su aplicación al tráfico marí­timo internacional.

Art. 5.-

1) Ninguna de las disposiciones del presente convenio, o de su anexo, deberá interpretarse como obstáculo para la aplicación de medidas más favorables de que goce o podrí­a gozar el tráfico marí­timo internacional en vitudPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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