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DECRETO 1998/1979
COMBUSTIBLES
Combustibles líquidos derivados del petróleo. Aplicación de gravámenes. Identificación. Modificación
del 14/8/1979; publ. 21/8/1979
Visto el expte. 660.924/78 de la Secretaría de Estado de Energía y el decreto 8946 del 31 de diciembre de 1969, con la sustitución que de su art. 1 efectuó el decreto 3368 del 27 de abril de 1973, en los cuales se precisan las características técnicas de los derivados del petróleo que son objeto de imposición de conformidad a lo dispuesto por la ley 17597 , y
Considerando:
Que la creciente demanda de motonaftas y gas oil hace aconsejable posibilitar a las refinerías existentes en el país aumentar sus rendimientos.
Que los ensayos efectuados demuestran que la calidad, tanto de la motonafta común como de la súper, no se afecta con la variación del punto final que se propone, en la determinación de sus características técnicas.
Que una medida similar corresponde adoptar para el gas oil y diesel oil cambiando sus curvas de destilación.
Que para dichos productos la correlación más satisfactoria de número de cetano es el índice de cetano, cuyo uso se ha generalizado internacionalmente.
Que se propicia la sustitución del Método Research A.S.T.M. D-908 por el A.S.T.M. D-2699 por ser este último el más actualizado en la obtención del número de octano de las motonaftas.
Que asimismo se propone una mayor flexibilidad para la refinación del kerosene y del fuel oil en la destilerías sin afectar las condiciones de seguridad requeridas para el manipuleo de estos combustibles, con lo que se disminuye a la vez el producto que debe ser reprocesado.
Que de lo anteriormente expuesto resulta aconsejable introducir modificaciones de detalle en las especificaciones que definen la nafta común, la nafta especial, el kerosene, el gas oil, el diesel oil, y el fuel oil en los incs. a), b), c), d), e) y f) del art. 1 del decreto 8946/1969, según la sustitución y modificaciones del decreto 3368 del 27 de abril de 1973.
Que el presente decreto se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el art. 12 de la ley 17597.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 1 del decreto 8946/1969 por el siguiente:
A los efectos de la aplicación y liquidación de los gravámenes de los combustibles líquidos derivados del petróleo con precio oficial de venta y a otros derivados que no tengan precio oficial de venta determínanse sus respectivas características técnicas en la siguiente forma:
a) Nafta común: Toda mezcla de hidrocarburo cuyo número de octano método Research A.S.T.M. D-2699 no sea inferior a ochenta y tres (83) y cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcance un mínimo del diez por ciento (10%) a setenta grados centígrados (70ºC) con un punto final máximo de doscientos veinticinco grados centígrados (225ºC).
b) Nafta especial: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo número de octano método Research A.S.T.M. D-2699 no sea inferior a noventa y tres (93) y cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcance un mínimo del diez por ciento (10%) a setenta grados centígrados (70ºC) con un punto final máximo de doscientos veinticinco grados centígrados (225ºC).
c) Kerosene: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación método I.R.A.M. 6503 o A.S.T.M. D-56 sea de treinta y ocho grados centígrados (38ºC) como mínimo y cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcance un mínimo de veinte por ciento (20%) a doscientos grados centígrados (200ºC) con un punto final máximo de trescientos grados centígrados (300ºC).
Las definiciones de los incs. a), b) y c) precedentes, no incluyen los cortes similares destinados al uso aeronáutico.
d) Gas-oil: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación método I.R.A.M. 6539 o A.S.T.M. D-93 no sea inferior a cincuenta y cinco grados centígrados (55ºC), con una viscosidad S.S.U. a treinta y siete con ocho grados centígrados (37,8ºC) método I.R.A.M. 6544 o A.S.T.M. D-88 mínimo treinta y dos (32) máximo cuarenta y cinco (45) con un índice de cetano método I.R.A.M.-I.A.P. a -82 o A.S.T.M. D-976 de cuarenta y cinco (45) como mínimo y cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcance no menos de noventa por ciento (90%) a trescientos sesenta grados centígrados (360ºC).
e) Diesel-oil: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación método I.R.A.M. 6539 o A.S.T.M. D-93 no sea inferior a cincuenta y cinco grados centígrados (55ºC), su viscosidad S.S.U. a treinta y siete con ocho grados centígrados (37,8ºC), su viscosidad I.R.A.M. 6544 o A.S.T.M. D-88 no sea mayor de cincuenta (50) y con un índice de cetano método I.R.A.M.-I.A.P. a -82 o A.S.T.M. D-976 de treinta (30) como mínimo.
f) Fuel-oil: Todo combustible derivado del petróleo cuyo punto de inflamación método I.R.A.M. 6539 o A.S.T.M. D-93 no sea inferior a sesenta grados centígrados (60ºC) y su viscosidad S.S.F. a cincuenta grados centígrados (50ºC) método I.R.A.M. 6544 o A.S.T.M. D-88 no exceda a trescientos (300).
g) Solvente: Todo hidrocarburo parafínico; o de mezcla de hidrocarburos parafínicos todo hidrocarburo nafténico o mezcla de hidrocarburos nafténicos; todo hidrocarburo aromático o mezcla de hidrocarburos aromáticos, y/o toda mezcla de los mencionados hidrocarburos entre sí, sin contenido de plomo o sus compuestos, con límites de destilación especialmente seleccionadas y cuya respectiva curva método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 se inicie a veinticinco grados centígrados (25ºC) como mínimo y termine a doscientos diez grados centígrados (210ºC) como máximo, con un punto de inflamación método I.R.A.M. 6503 o A.S.T.M. D-56 inferior a treinta grados centígrados (30ºC).
h) Aguarrás: Toda mezcla de hidrocarburos parafínicos, de hidrocarburos nafténicos, y de hidrocarburos aromáticos y/o toda mezcla de ellos entre sí, cuyo punto de inflamación método I.R.A.M. 6503 o A.S.T.M. D-56 sea superior a treinta grados centígrados (30ºC) y cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 se inicie a ciento cuarenta grados centígrados (140ºC) como mínimo y alcance un punto final de doscientos diez grados centígrados (210ºC) como máximo.
i) Aeronaftas: Todas las mezclas de hidrocarburos cuyas curvas de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcancen como mínimo el diez por ciento (10%) a setenta y cinco grados centígrados (75ºC) y no superen ciento setenta grados centígrados (170ºC) en el punto final, comprendidas dentro de los siguientes grados de octano, establecidos por los métodos I.R.A.M. 6524 o A.S.T.M. D-614 o I.R.A.M. 6525 o A.S.T.M. 909 según se trate de mezcla pobre o rica: Grado 80/87, 100/130 y 115/145.
j) Combustible tipo JP 1: Toda mezcla de hidrocarburos cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcance como mínimo veinte por ciento (20%) a doscientos grados centígrados (200ºC) y su punto de congelación método I.R.A.M. 6522 o A.S.T.M. D-2386, sea igual o inferior a menos cincuenta grados centígrados (-50ºC).
k) Combustibles tipo JP 4: Toda mezcla de hidrocarburos cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcance por lo menos veinte por ciento (20%) a ciento cuarenta y tres grados centígrados (143ºC) y su punto de congelación método I.R.A.M. 6522 o A.S.T.M. D-2386, sea igual o inferior a menos cincuenta y ocho grados centígrados (-58ºC).
Art. 2.– Derógase el decreto 3368 del 27 de abril de 1973.
Art. 3.– El presente decreto regirá desde la cero (0) hora del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Videla – Martínez de Hoz
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