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DECRETO 1998/1979

COMBUSTIBLES

Combustibles lí­quidos derivados del petróleo. Aplicación de gravámenes. Identificación. Modificación

del 14/8/1979; publ. 21/8/1979

Visto el expte. 660.924/78 de la Secretarí­a de Estado de Energí­a y el decreto 8946 del 31 de diciembre de 1969, con la sustitución que de su art. 1 efectuó el decreto 3368 del 27 de abril de 1973, en los cuales se precisan las caracterí­sticas técnicas de los derivados del petróleo que son objeto de imposición de conformidad a lo dispuesto por la ley 17597 , y

Considerando:

Que la creciente demanda de motonaftas y gas oil hace aconsejable posibilitar a las refinerí­as existentes en el paí­s aumentar sus rendimientos.

Que los ensayos efectuados demuestran que la calidad, tanto de la motonafta común como de la súper, no se afecta con la variación del punto final que se propone, en la determinación de sus caracterí­sticas técnicas.

Que una medida similar corresponde adoptar para el gas oil y diesel oil cambiando sus curvas de destilación.

Que para dichos productos la correlación más satisfactoria de número de cetano es el í­ndice de cetano, cuyo uso se ha generalizado internacionalmente.

Que se propicia la sustitución del Método Research A.S.T.M. D-908 por el A.S.T.M. D-2699 por ser este último el más actualizado en la obtención del número de octano de las motonaftas.

Que asimismo se propone una mayor flexibilidad para la refinación del kerosene y del fuel oil en la destilerí­as sin afectar las condiciones de seguridad requeridas para el manipuleo de estos combustibles, con lo que se disminuye a la vez el producto que debe ser reprocesado.

Que de lo anteriormente expuesto resulta aconsejable introducir modificaciones de detalle en las especificaciones que definen la nafta común, la nafta especial, el kerosene, el gas oil, el diesel oil, y el fuel oil en los incs. a), b), c), d), e) y f) del art. 1 del decreto 8946/1969, según la sustitución y modificaciones del decreto 3368 del 27 de abril de 1973.

Que el presente decreto se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el art. 12 de la ley 17597.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 1 del decreto 8946/1969 por el siguiente:

A los efectos de la aplicación y liquidación de los gravámenes de los combustibles lí­quidos derivados del petróleo con precio oficial de venta y a otros derivados que no tengan precio oficial de venta determí­nanse sus respectivas caracterí­sticas técnicas en la siguiente forma:

a) Nafta común: Toda mezcla de hidrocarburo cuyo número de octano método Research A.S.T.M. D-2699 no sea inferior a ochenta y tres (83) y cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcance un mí­nimo del diez por ciento (10%) a setenta grados centí­grados (70ºC) con un punto final máximo de doscientos veinticinco grados centí­grados (225ºC).

b) Nafta especial: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo número de octano método Research A.S.T.M. D-2699 no sea inferior a noventa y tres (93) y cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcance un mí­nimo del diez por ciento (10%) a setenta grados centí­grados (70ºC) con un punto final máximo de doscientos veinticinco grados centí­grados (225ºC).

c) Kerosene: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación método I.R.A.M. 6503 o A.S.T.M. D-56 sea de treinta y ocho grados centí­grados (38ºC) como mí­nimo y cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcance un mí­nimo de veinte por ciento (20%) a doscientos grados centí­grados (200ºC) con un punto final máximo de trescientos grados centí­grados (300ºC).

Las definiciones de los incs. a), b) y c) precedentes, no incluyen los cortes similares destinados al uso aeronáutico.

d) Gas-oil: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación método I.R.A.M. 6539 o A.S.T.M. D-93 no sea inferior a cincuenta y cinco grados centí­grados (55ºC), con una viscosidad S.S.U. a treinta y siete con ocho grados centí­grados (37,8ºC) método I.R.A.M. 6544 o A.S.T.M. D-88 mí­nimo treinta y dos (32) máximo cuarenta y cinco (45) con un í­ndice de cetano método I.R.A.M.-I.A.P. a -82 o A.S.T.M. D-976 de cuarenta y cinco (45) como mí­nimo y cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcance no menos de noventa por ciento (90%) a trescientos sesenta grados centí­grados (360ºC).

e) Diesel-oil: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación método I.R.A.M. 6539 o A.S.T.M. D-93 no sea inferior a cincuenta y cinco grados centí­grados (55ºC), su viscosidad S.S.U. a treinta y siete con ocho grados centí­grados (37,8ºC), su viscosidad I.R.A.M. 6544 o A.S.T.M. D-88 no sea mayor de cincuenta (50) y con un í­ndice de cetano método I.R.A.M.-I.A.P. a -82 o A.S.T.M. D-976 de treinta (30) como mí­nimo.

f) Fuel-oil: Todo combustible derivado del petróleo cuyo punto de inflamación método I.R.A.M. 6539 o A.S.T.M. D-93 no sea inferior a sesenta grados centí­grados (60ºC) y su viscosidad S.S.F. a cincuenta grados centí­grados (50ºC) método I.R.A.M. 6544 o A.S.T.M. D-88 no exceda a trescientos (300).

g) Solvente: Todo hidrocarburo parafí­nico; o de mezcla de hidrocarburos parafí­nicos todo hidrocarburo nafténico o mezcla de hidrocarburos nafténicos; todo hidrocarburo aromático o mezcla de hidrocarburos aromáticos, y/o toda mezcla de los mencionados hidrocarburos entre sí­, sin contenido de plomo o sus compuestos, con lí­mites de destilación especialmente seleccionadas y cuya respectiva curva método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 se inicie a veinticinco grados centí­grados (25ºC) como mí­nimo y termine a doscientos diez grados centí­grados (210ºC) como máximo, con un punto de inflamación método I.R.A.M. 6503 o A.S.T.M. D-56 inferior a treinta grados centí­grados (30ºC).

h) Aguarrás: Toda mezcla de hidrocarburos parafí­nicos, de hidrocarburos nafténicos, y de hidrocarburos aromáticos y/o toda mezcla de ellos entre sí­, cuyo punto de inflamación método I.R.A.M. 6503 o A.S.T.M. D-56 sea superior a treinta grados centí­grados (30ºC) y cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 se inicie a ciento cuarenta grados centí­grados (140ºC) como mí­nimo y alcance un punto final de doscientos diez grados centí­grados (210ºC) como máximo.

i) Aeronaftas: Todas las mezclas de hidrocarburos cuyas curvas de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcancen como mí­nimo el diez por ciento (10%) a setenta y cinco grados centí­grados (75ºC) y no superen ciento setenta grados centí­grados (170ºC) en el punto final, comprendidas dentro de los siguientes grados de octano, establecidos por los métodos I.R.A.M. 6524 o A.S.T.M. D-614 o I.R.A.M. 6525 o A.S.T.M. 909 según se trate de mezcla pobre o rica: Grado 80/87, 100/130 y 115/145.

j) Combustible tipo JP 1: Toda mezcla de hidrocarburos cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcance como mí­nimo veinte por ciento (20%) a doscientos grados centí­grados (200ºC) y su punto de congelación método I.R.A.M. 6522 o A.S.T.M. D-2386, sea igual o inferior a menos cincuenta grados centí­grados (-50ºC).

k) Combustibles tipo JP 4: Toda mezcla de hidrocarburos cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o A.S.T.M. D-86 alcance por lo menos veinte por ciento (20%) a ciento cuarenta y tres grados centí­grados (143ºC) y su punto de congelación método I.R.A.M. 6522 o A.S.T.M. D-2386, sea igual o inferior a menos cincuenta y ocho grados centí­grados (-58ºC).

Art. 2.– Derógase el decreto 3368 del 27 de abril de 1973.

Art. 3.– El presente decreto regirá desde la cero (0) hora del dí­a siguiente al de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 4.– Comuní­quese, etc.

Videla – Martí­nez de Hoz

 

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