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DECRETO 210/1989
MENORES
Establecimientos de internación. Cuerpo especial de seguridad y vigilancia. Estatuto y escalafón para su personal. Aprobación
del 14/02/1989; publ. 22/05/1989
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Apruébase el estatuto y escalafón para el personal que integra el cuerpo especial de seguridad y vigilancia creado por el decreto 2462 del 16 de marzo de 1962, que como anexos I y II forman parte integrante del presente decreto.
Art. 2.– La misión de los agentes del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia comprende la custodia de los internos dentro del establecimiento y cuando deban trasladarse fuera de él, con arreglo a las directivas que se les impartan de conformidad con el régimen de protección, asistencia y readaptación de menores. Son responsables, además, de mantener el orden en el establecimiento, de la custodia de los bienes y de asegurar la convivencia pacífica de los menores internados.
Art. 3.– El Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia tiene carácter de fuerza pública y su personal las facultades y atribuciones inherentes a esa condición. Como tal podrá, en cumplimiento de su misión, hacer uso racional y adecuado de su armamento y de la fuerza con fines de prevención y, en los casos en que fuera indispensable, rechazar una violencia o vencer una resistencia.
Art. 4.– Es obligatoria la cooperación recíproca del personal con las fuerzas policiales; de seguridad; penitenciarias, así como con las fuerzas armadas, previa solicitud, en este caso, de las autoridades competentes.
Art. 5.– El Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia dependerá de la Secretaría de Desarrollo Humano y Familia y su personal será equiparado en lo pertinente, salarial y jerárquicamente, al dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
Art. 6.– Facúltase al Secretario de Desarrollo Humano y Familia para dictar las normas en orden a las cuales se efectuará la conversión de los actuales cargos del Cuerpo Especial de Seguridad y Vigilancia al escalafón que como anexo II se aprueba por el presente decreto, así como para reubicar al personal que actualmente revista en ese cuerpo.
Art. 7.– Las disposiciones de la ley 20416 resultarán de aplicación supletoria, toda vez que sea necesario completar o aclarar las normas contenidas en el estatuto y escalafón que se aprueban por el presente.
Art. 8.– La Secretaría de Desarrollo Humano y Familia y la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, dictarán las normas aclaratorias e interpretativas que requiera la aplicación de este decreto.
Art. 9.– Deróganse los arts. 2 , 3 , 4 , 5 , 6 y 7 del decreto 2462 del 16 de marzo de 1962.
Art. 10.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Nosiglia – Jaunarena – Sourrouille – Sábato – Brodersohn – Barrios Arrechea
Anexo I
ESTATUTO PARA EL CUERPO ESPECIAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA
TÍTULO I
CAPÍTULO I:
INGRESOS
Art. 1.- Son condiciones generales de ingreso al CuerpoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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