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DECRETO 2293/1992 (*)

PROFESIONALES

Ejercicio de la actividad. Matriculación. Desregulación

del 2/12/1992; publ. 7/12/1992

(*) Ver art. 2 del decreto 240/1999 .

Visto el decreto ley 14983/1957 ratificado por ley 14467 , la ley 23068 , la Ley de Ministerios (t.o. 92), el decreto 2284 del 1 de noviembre de 1991, y

Considerando:

Que surge del art. 67 inc. 16 de la Constitución Nacional , del art. 21 inc. 10) y 11) de la Ley de Ministerios (t.o. 92) y del art. 6 inc. g) de la ley 23068 que es facultad de la Nación dictar los planes de instrucción universitaria, determinar la validez nacional de los estudios y tí­tulos, así­ como fijar las habilitaciones e incumbencias de los mismos.

Que el decreto 2284/1991 en su art. 12 ha dejado sin efecto en todo el territorio de la Nación todas las limitaciones al ejercicio de profesiones universitarias o no universitarias que se manifiesten a través de prohibiciones u otras formas de restricción para el desarrollo de la actividad de profesionales legalmente habilitados para el ejercicio de sus profesiones.

Que actualmente existen diversas normas tanto nacionales como provinciales que exigen la inscripción, matriculación, colegiación u otros tipos de registración como requisito previo para el ejercicio de profesiones cuyos tí­tulos poseen validez nacional.

Que esta situación lleva a que aquellos profesionales que, en ejercicio del derecho de trabajar, desean desarrollar su actividad en más de una jurisdicción, se vean injustamente obligados a someterse al cumplimiento de exigencias administrativas y económicas que constituyen verdaderas aduanas interiores.

Que lo descripto en el considerando anterior importa una verdadera restricción al carácter habilitante y a la validez nacional de los tí­tulos.

Que la inscripción, matriculación o cualquier otra forma de registración otorgada por autoridades nacionales, provinciales, municipales o por colegios o instituciones en ejercicio de facultades delegadas por aquéllas, en jurisdicción nacional o provincial constituye requisito suficiente para autorizar el ejercicio de las profesiones cuyos tí­tulos poseen validez nacional, en todo el territorio de la Nación.

Que lo descripto en el considerando anterior es una consecuencia natural de la aplicación de lo establecido en el art. 7 de la Constitución Nacional y el decreto ley 14983 ratificado por ley 14467 , que determinan que los actos públicos de una provincia gozan de entera fe en las demás.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretando las normas citadas en el considerando precedente, ha declarado que no sólo se debe dar entera fe y crédito en una provincia a los actos públicos de las otras, sino que también se les debe atribuir los mismos efectos que hubieran de producir en la provincia de donde emanan. (Fallos C.S.J.N. 17–286, 142–37, 183–76).

Que es facultad de las provincias, en el marco del Poder de Policí­a que se han reservado, vigilar el ejercicio de las profesiones dentro de sus jurisdicciones.

Que este último no autoriza a las provincias, tal como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 156–290, 203–100, 207–158 entre otros, a imponer a los tí­tulos o diplomas nacionales requisitos de carácter sustantivo, que por implicancia elemental corresponden ser previstos por las instituciones nacionales que los expiden, porque en caso contrario, ellos tendrí­an sólo el valor de un certificado cientí­fico o literario.

Que la habilitación para el ejercicio de las profesiones a nivel nacional constituye una derivación natural de la potestad de la Nación, de entender en la determinación de la validez nacional de estudios y tí­tulos y en las habilitaciones e incumbencias de los mismos cuando éstos posean validez nacional, tal como lo establece la Ley de Ministerios (t.o. 92) y la ley 23068 de universidades nacionales.

Que ello no constituye una limitación al Poder de Policí­a de las provincias que mantienen intacta su facultad de vigilar el correcto ejercicio de las profesiones dentro de sus jurisdicciones.

Que asimismo, y tal como se expresó en los considerandos anteriores es la Nación la que otorga validez nacional a los tí­tulos y fija las habilitaciones e incumbencias, implicando esto último que es ella quien determina la idoneidad de un profesional para realizar los actos que constituyan el ejercicio mismo de su profesión.

Que resulta necesario delimitar todas las intervenciones previas en colegios, consejos, asociaciones, etc., para la validez de los actos emanados de profesionales que constituyan el ejercicio mismo de su profesión, ya que sólo estas restricciones encarecen notablemente los servicios profesionales sino además implican de hecho un desconocimiento a la idoneidad que a través del otorgamiento del tí­tulo se les ha reconocido a los profesionales para dictar esos mismos actos.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Constitución Nacional en el art. 86 inc. 2).

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Todo profesional universitario o no universitario que posea un tí­tulo con validez nacional, podrá ejercer su actividad u oficio en todo el territorio de la República Argentina, con una única inscripción en el Colegio, asociación o registro que corresponda al de su domicilio real.

Los profesionales que ya se encontraren inscriptos o matriculados en más de una jurisdicción deberán mantener al menos la que corresponda a su domicilio real.

Los profesionales que ya se encontraren inscriptos únicamente en jurisdicciones distintas a la de su domicilio real, no estarán obligados a inscribirse en esta última. En ninguna provincia o municipio se podrá obligar a un profesional a realizar una inscripción para el ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo dispuesto en este artí­culo.

El presente artí­culo será exclusivamente aplicable a aquellas profesiones para las que fuera obligatoria dicha matriculación.

Art. 2.– Todos los profesionales estarán sujetos al cumplimiento de las normas que reglamentan el ejercicio de la profesión en las diferentes jurisdicciones donde actuaren, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1 . En caso de ser sancionados en una jurisdicción diferente de aquélla donde se hallaren inscriptos o matriculados, la sanción deberá ser comunicada a la autoridad que corresponda en su jurisdicción de origen.

Art. 3.– Todo acto emanado de un profesional, matriculado según las prescripciones del art. 1 tendrá validez y eficacia en todo el territorio de la República con la sola intervención, cuando fuera legalmente exigida, del colegio o asociación al que pertenece, aun cuando involucre a personas o cosas de otra jurisdicción. Esta disposición será de aplicación en las oficinas públicas a partir de los diez (10) dí­as de la publicación del presente decreto.

Lo establecido en el presente artí­culo será de aplicación inclusive, respecto de los actos que emanen de contadores, escribanos, ingenieros, arquitectos, agrimensores y la que resulte de todo otro que hasta el momento hubiese tenido algún tipo de limitación en cuanto a su validez.

Art. 4.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artí­culo precedente, cuando correspondiere la registración de escrituras y demás documentos notariales otorgados por escribanos en su ámbito jurisdiccional, en oficinas públicas de jurisdicción diferente a la de su otorgamiento, se podrán realizar los trámites del caso con el solo recaudo de su autenticación o legalización en la jurisdicción de origen y sin necesidad de intervención alguna en aquella extraña jurisdicción.

Art. 5.– El presente decreto tendrá vigencia a partir del dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 6.– Comuní­quese, etc.

Menem – Cavallo – Maiorano

Normas citadas: Const. Nac.: ALJA 1853–958–1–3 – Ley de Ministerios, t.o. 92 –D 438/92–: LA 1992–A–220 – L 14467: ALJA 1853–958–1–630 – L 23068: 1984–B–803 – DL 14983/57: ALJA 1853–958–1–1336 – D 2284/91: 1991–C–3135.

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