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DECRETO 2340/2002

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen legal. Reglamentación

Régimen. Reglamentación. Modificación

del 18/11/2002; publ. 19/11/2002

Visto el expte. 010-000407/2001 del registro del Ministerio de Economí­a y la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias , t.o. en 1997 y sus modifs., aprobada por el decreto 1344/1998 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y

Considerando:

Que el art. 30 de la citada reglamentación se refiere al método de imputación de descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderí­as, intereses y operaciones vinculadas con la actividad del contribuyente.

Que en dicha norma quedan comprendidas las quitas de carácter definitivo, provenientes de la homologación de concursos regidos por la ley 24522 y sus modificaciones.

Que en este contexto se hace necesario prever la situación financiera que podrí­a presentarse para aquellas empresas concursadas que obtengan quitas con motivo de dicha homologación y cuya imposición, de acuerdo con lo establecido por la norma reglamentaria, podrí­a entorpecer su proceso de saneamiento.

Que, en consecuencia, es menester disponer un mecanismo especial de imputación para la ganancia neta proveniente de las referidas quitas, debiendo tener presente que tal concepto no comprende los créditos no verificados o los pasivos impugnados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 30 de la reglamentación del Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modifs., aprobada por el decreto 1344/1998 y sus modifs., por el siguiente:

Art. 30.–

Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderí­as, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán en el balance impositivo del ejercicio en que se obtengan.

Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en años anteriores, se consideran beneficio impositivo del ejercicio en que tal hecho tuviera lugar.

La ganancia neta proveniente de quitas definitivas de pasivos, originadas en la homologación de procesos concursales regidos por la ley 24522 y sus modificaciones, se podrán imputar proporcionalmente a los perí­odos fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas o, en cuotas iguales y consecutivas, en los cuatro (4) perí­odos fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a la fecha de homologación definitiva, cuando este último plazo fuere menor.

El importe máximo de ganancia neta a imputar, de acuerdo con la opción prevista en el párrafo anterior, no podrá superar la diferencia que surja entre el monto de la referida quita y el de los quebrantos acumulados al inicio del perí­odo en que se homologó el acuerdo.

Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en el inc. b) y en el último párrafo del art. 49 de la ley, los quebrantos acumulados a que se refiere el párrafo anterior serán los provenientes de la entidad o explotación que obtuvo la quita.

Art. 2.– Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir del dí­a siguiente al de su publicación en el Boletí­n Oficial y surtirán efecto para los perí­odos fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a dicha fecha.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Duhalde – Atanasof – Lavagna

 

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