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DECRETO 2353/1986

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen legal. Reglamentación

Reglamentación. Sustitución

del 18/12/1986; publ. 12/2/1987

Visto el art. 3 , de la ley 23260, y

Considerando:

Que en virtud del mismo resulta necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el texto del decreto reglamentario del impuesto a las ganancias, t.o. en 1979, modificado por el art. 23 , de la ley 22211 y por decretos 1383/1980 , 132/1984 , 3611/1984 y 3612/1984 , por el siguiente:

Capí­tulo I: Disposiciones generales de los obligados a presentar declaraciones juradas

Art. 1.– Personas fí­sicas. Excepciones. Toda persona de existencia visible domiciliada en el paí­s, cuyas ganancias de fuente argentina superen la ganancia neta no imponible y las deducciones por cargas de familia, está obligada a presentar ante la Dirección General Impositiva –en la oficina jurisdiccional que corresponda– una declaración jurada del conjunto de sus ganancias, que se establecerá sumando los beneficios y deduciendo los quebrantos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 de este reglamento.

Igual obligación rige para los responsables indicados en el inc. d), del art. 2 de este reglamento, por las ganancias obtenidas por las sucesiones indivisas que se encuentren en las condiciones señaladas en el art. 33 de la ley.

Están exentas de la obligación de presentar declaración jurada –mientras no medie requerimiento de la dirección– los contribuyentes que sólo obtengan ganancias:

a) Provenientes del trabajo personal en relación de dependencia (incisos a], b] y c] del art. 79 de la ley), siempre que al pagárseles esas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente;

b) Que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.

Art. 2.– De los otros obligados. Están también obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales, y cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por este reglamento:

a) Los comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles, privadas o mixtas, después del cierre del ejercicio anual, acompañando como parte integrante de la declaración jurada copia de la memoria si existiera, balance anual, estado demostrativo de ganancias y pérdidas y los estados analí­ticos que la dirección requiera;

b) El cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;

c) Los padres en representación de sus hijos menores, cuando éstos deban declarar las ganancias como propias, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos;

d) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios.

e) Los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;

f) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurí­dicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;

g) Los sí­ndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, sí­ndicos de concursos civiles, y representantes de las sociedades en liquidación;

h) Los agentes de retención de percepción y de información del impuesto.

Art. 3.– Declaración anual del patrimonio y ganancias exentas. Los contribuyentes, en su declaración jurada anual, consignarán también la clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto .

Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y valor de los bienes que poseí­an al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración y del anterior, así­ como también las sumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la dirección.

Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienes situados, colocados o utilizados en el paí­s como de los situados, colocados o utilizados en el extranjero.

Art. 4.– Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes. Están obligados a practicar un balance anual de sus operaciones los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con respecto a los bienes incorporados al giro comercial) y entidades comerciales o civiles, que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial.

Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven libros con las formalidades legales del Código de Comercio, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte fácil su fiscalización.

La dirección, en ambos casos, podrá exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.

Asimismo, y para los contribuyentes cuyo volumen de operaciones haga presumir escaso interés fiscal, podrá establecer métodos simplificados para la liquidación del gravamen, en forma general o para determinados sectores de actividad, sobre la base de porcentajes de utilidad sobre ventas o compras o utilizando otros í­ndices, de manera que se facilite la gestión de los contribuyentes y las tareas de recaudación y verificación del organismo.

Art. 5.– Cesación de negocios. La cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la terminación del ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del mes de producida una declaración jurada correspondiente al ejercicio así­ terminado.

Art. 6.– Sociedades en liquidación. Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen.

Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el artí­culo anterior.

Art. 7.– Bienes recibidos por herencia, legado o donación. En los casos de bienes recibidos por herencia, legado o donación, las disposiciones del art. 4 de la ley serán de aplicación cualquiera fuera la fecha en que se hubiera producido la incorporación de dichos bienes al patrimonio del contribuyente.

El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo computable, para el caso de venta de bienes, establecidas en los arts. 52 a 65 de la ley, según corresponda, considerándose como fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del bien donado.

A los efectos de lo dispuesto en la última parte del párr. 2 del art. 4 de la ley, corresponderá computar como valor de adquisición el valor de plaza a la fecha prevista en esa norma legal.

Art. 8.– Objeto. Las garantí­as a que se refiere la ley en el ap. 1, de su art. 2 , comprenden, asimismo, a las que se obtienen como una consecuencia indirecta del ejercicio de actividades que generen rentas que encuadren en la definición de dicho inciso, siempre que estén expresamente tratadas en la ley o en este reglamento.

Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas en el ap. 2 del artí­culo citado, son las incluidas en los incs. b) y c) del art. 49 de la ley y en su último párrafo, en tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el art. 65, último párrafo, de este reglamento.

Art. 9.– Fuente. Principios generales. En general y sin perjuicio de las disposiciones especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente argentina:

a) Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el territorio de la República y cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis sobre inmuebles situados en el paí­s;

b) Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el paí­s; los intereses de tí­tulos públicos, cédulas, bonos, letras de tesorerí­a u otros tí­tulos valores emitidos por la Nación, las provincias o las municipalidades; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el paí­s; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el paí­s; las regalí­as producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en la República; las rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas en el paí­s y las demás ganancias que, revistiendo caracterí­sticas similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el paí­s;

c) Las generadas por el desarrollo en el paí­s de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o por la prestación de servicios dentro del territorio de la República;

d) Toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que hayaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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