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DECRETO 9400/1957
CONTABILIDAD PúBLICA
Reglamentación del cap. VI, arts. 55 al 64 . Aprobación
del 12/8/1957; publ. 22/8/1957
Visto que el art. 61 de la Ley de Contabilidad (decreto ley 23354, del 31 de diciembre de 1956) dispone que el Poder Ejecutivo, con intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación, reglamentará los requisitos básicos que deben regir las contrataciones por cuenta del Estado, debiendo cuidar especialmente que ellas se hagan por grupos de artículos de un mismo ramo y que los pliegos de condiciones favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad de postores, y
Considerando:
Que oportunamente fue analizado por los ministerios y entidades descentralizadas, y recogido las sugerencias que se estimaron aceptables, un proyecto de reglamento de contrataciones destinado a suplantar las prescripciones del reglamento de compraventas con el objeto de adaptar sus disposiciones al ritmo y modalidades que actualmente tienen las operaciones propias del comercio, que ahora se traduce en la reglamentación del cap. VI, arts. 55 al 64 –de las contrataciones– de la mencionada Ley de Contabilidad.
Que lo proyectado tiende a refirmar el establecimiento de normas básicas para las contrataciones que se efectúen en todas las dependencias de la Administración Pública de manera que los que contratan con el Estado sepan que existe uniformidad de condiciones para regir sus derechos y obligaciones, cualquiera fuera el organismo con quien han de contratar.
Que procede igualmente la aprobación del pliego de condiciones para licitaciones públicas, licitaciones privadas y contrataciones directas – cláusulas generales, el pliego de condiciones para la locación de inmuebles, el contrato tipo de locación de inmuebles y el pliego de condiciones para ventas – Cláusulas generales.
Que atento que en la reglamentación proyectada ha tomado intervención el Tribunal de Cuentas de la Nación, queda cumplimentada la exigencia requerida por el art. 61 de la Ley de Contabilidad.
Por ello, y atento lo propuesto por el Ministerio de Hacienda,
El presidente provisional de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Apruébase la reglamentación del cap. VI, arts. 55 al 64 (de las contrataciones) de la Ley de Contabilidad.
Art. 2.– Apruébase el pliego de condiciones para licitaciones públicas, licitaciones privadas y contrataciones directas – cláusulas generales, el pliego de condiciones para la locación de inmuebles, el contrato tipo de locación de inmuebles y el pliego de condiciones para ventas – cláusulas generales.
Art. 3.– Déjanse sin efecto los decretos 36506 del 27 de noviembre de 1948, 944 del 17 de enero de 1952, 749 del 20 de enero de 1954, y toda otra disposición que se oponga al presente decreto.
Art. 4.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Hacienda.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Aramburu – Krieger Vasena
Anexo
CAPÍTULO VI:
DE LAS CONTRATACIONES
Art. 55.– Reglamentación. A los efectos de la determinación del procedimiento a seguir para las contrataciones, se considerará el importe total de la obligación que resulte del contrato.
Art. 56.– Reglamentación:
1. La autorización a que se refiere el art. 56, inc. 2, de la ley, no será requerida para los bienes en condiciones de rezago.
2. Para la adquisición de inmuebles en remate público o en forma directa, se requerirá la tasación del Tribunal de Tasaciones o del Banco Hipotecario Nacional. Este justiprecio determinará el valor máximo a ofrecer en el remate o a pagar en la compra directa.
Las actuaciones derivadas de la aplicación del párrafo anterior serán estrictamente reservadas bajo la responsabilidad personal de los agentes que en ella intervengan.
En caso de que la compra deba realizarse a un precio mayor que el de la tasación, se fundamentarán las razones que motivan la adopción de tal temperamento.
3. En la adquisición de inmuebles en el extranjero, se agregará a las actuaciones respectivas, como elemento de juicio o de apreciación de la oferta, los antecedentes que justifiquen el precio requerido.
4. Las razones de urgencia en que a mérito de circunstancias imprevistas no pueda esperarse la licitación, serán ponderadas por la autoridad competente que las invoque. Igual procedimiento se seguirá en los casos fundados en razones de exclusividad.
5. Las contrataciones directas autorizadas por el ap. f) del inc. 3 deberán fundamentarse con antecedentes que acrediten la capacidad científica, técnica o artística de las empresas, personas o artistas especializados a quienes se encomiende la ejecución de la obra o trabajo.
Dichas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del contratado, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado.
6. Queda entendido que la marca no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que no haya sustitutos convenientes.
La determinación de que no existen sustitutos convenientes será consecuencia, en todos los casos, de las conclusiones de informes técnicos sobre el particular.
7. Quedan de hecho comprendidos en el ap. j) los casos en los cuales rigiera precio oficial de venta en el momento de la adquisición.
8. Para las ventas directas a que se refiere el ap. k), la autoridad superior de cada poder fijará los precios o determinará la forma en que éstos serán establecidos y las condiciones en que se efectuarán las mismas.
Los elementos destinados al fomento de las actividades económicas o para satisfacer necesidades sanitarias sólo podrán ser enajenados por sus adquirentes sin lucro alguno.
En caso de comprobarse infracciones a lo establecido precedentemente, el beneficio o diferencia que hubiere obtenido el vendedor deberá ingresarse al Estado.
9. La excepción prevista en el ap. 1 sólo podrá ser utilizada cuando resulte indispensable y oneroso el desarme total o parcial del vehículo o motor para determinar las reparaciones necesarias.
10. La conveniencia de la compra de semovientes por selección deberá estar fundada en informe técnico del respectivo organismo competente.
Art. 57.– Sin reglamentación.
Art. 58.– Sin reglamentación.
Art. 59.– Sin reglamentación.
Art. 60.– Sin reglamentación.
Art. 61.– Reglamentación.
REGISTRO DE PROVEEDORES DEL ESTADO. CENTRALIZACIÓN:
1. La Dirección General de Suministros del Estado tendrá a su cargo el Registro de Proveedores del Estado, que será llevado con indicación del número de orden, razón social, ramo y demás detalles relativos a la especialidad de los proveedores inscriptos.
Sin perjuicio de otras condiciones y modalidades que sean indispensables en los registros de esta naturaleza, el mismo se ajustará a las siguientes normas fundamentales:
a) Llevará un legajo individual de cada firma habilitada, acumulando todos los antecedentes relacionados con su pedido de inscripción, solvencia, incumplimiento de contratos, sanciones aplicadas y demás datos de interés.
b) Consignará el número de orden de cada proveedor inscripto.
c) Clasificará a los proveedores por su nombre, ramo de explotación, importancia y volumen de producción oPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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