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DECRETO 600/1968
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Promoción industrial. Declaración de interés nacional a favor de determinadas empresas. Limitaciones
del 15/2/1968; publ. 21/2/1968
Visto lo dictaminado por la Procuración del Tesoro de la Nación en los exptes. 20.330/67 y 20.439/67, del registro de la Secretaría de Estado de Hacienda y 30.589/67 y 30.647/67 del registro de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, y
Considerando:
Que la limitación hasta el 30 de noviembre de 1963, dispuesta por el decreto 1081/1963 , de las declaraciones de interés nacional formuladas a favor de determinadas empresas a los fines de la aplicación de los arts. 19 inc. p) y 62 inc. ñ) de la ley 11682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones), ha traído consecuencias no deseadas en relación a franquicias acordadas al amparo de distintos regímenes de promoción.
Que en efecto, en algunos casos dicha limitación ha impedido a las empresas dar cumplimiento a los planes oportunamente aprobados por no haber podido obtener los fondos necesarios para financiar las obras que se comprometieron realizar.
Que la sustitución del inc. ñ) del art. 62 de la ley 11682 por la ley 16656 , en cuanto excluyó de la deducción del rédito del año fiscal las sumas invertidas en la suscripción directa de acciones de empresas declaradas de interés nacional por el Poder Ejecutivo no debe, por las razones precedentemente indicadas, privar a las empresas declaradas de interés nacional hasta el 30 de noviembre de 1963, del goce de la franquicia con respecto a las suscripciones directas de acciones efectuadas –hasta determinado monto– con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha sustitución o que se efectúen en el futuro.
Que si bien la Procuración del Tesoro de la Nación en un dictamen se ha referido primordialmente al régimen de promoción establecido por el decreto 5038/1961 y a los beneficios acordados a los inversionistas, sus puntos de vista deben ser también aplicables a los regímenes promocionales establecidos por otros actos de gobierno que acordaban similares desgravaciones así como a la prevista en el inc. p) del art. 19 de la ley 11682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones) y que quedaron limitadas en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del decreto 1081/1963.
Por ello, y en uso de la facultad que acuerda el inc. 8 del art. 3 de la ley 14781,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– La limitación fijada por el art. 2 del decreto 1081/1963 no es aplicable a las empresas que a raíz de planes aprobados por el Poder Ejecutivo hubieran sido, hasta el 30 de noviembre de 1963, inclusive, declaradas de interés nacional y esta declaración hubiera tenido por fin otorgarles los beneficios de los arts. 19 inc. p) y 62 inc. ñ) de la ley 11682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones).
La franquicia sólo regirá con relación a las emisiones y/o suscripciones de acciones efectuadas a partir del 1 de diciembre de 1963, inclusive, y hasta el monto máximo autorizado por decreto del Poder Ejecutivo para financiar el plan oportunamente aprobado. Será igualmente aplicable aun cuando se trate de emisiones y/o suscripciones directas de acciones posteriores al 31 de diciembre de 1964, fecha de promulgación de la ley 16656 que sustituyó el inc. ñ) del art. 62 de la ley 11682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones).
Art. 2.– Cuando con respecto de una empresa declarada de interés nacional con anterioridad al 1 de diciembre de 1963, el acto de gobierno aprobatorio del plan propuesto no hubiera fijado monto para financiar el plan o en el caso de que –por causas ajenas a la empresa– la cantidad oportunamente autorizada resultara insuficiente, la franquicia a que se refiere el artículo anterior será reconocida, a solicitud de la empresa interesada y previa intervención y asesoramiento del órgano competente, hasta el monto que se fije por otro decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 3.– El presente decreto será refrendado por los ministros de Defensa Nacional y de Economía y Trabajo y firmado por los secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería, de Energía y Minería, de Hacienda y de Industria y Comercio.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Onganía – Krieger Vasena – Lanusse – García Mata – Gotelli – D’Imperio – Solá
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