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IMPUESTOS
IMPUESTOS
Decreto 518/2000
Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos. Ley Nº 24.625. Reducción de alícuota.
Bs. As., 30/6/2000
VISTO la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 9º, del Título IX, de la Ley Nº 25.239 se modificó la ley del tributo, elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del impuesto y se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que realizados los estudios técnicos requeridos por la norma legal, se ha evaluado al conveniencia de una progresiva reducción de la alícuota por el objeto de lograr un equilibrio razonable entre los sectores que operan en el campo productivo del sector tabacalero.
Que la reducción progresiva de la alícuota actuará como un factor desalentador del contrabando, fundamentalmente sobre las marcas nacionales comercializadas en el mercado argentino.
Que sin perjuicio de la decisión que se propicia adoptar, en el caso que la evolución de la recaudación lo aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la misma será modificada o dejada sin efecto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 9º, del Título IX, de la Ley Nº 25.239.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Disminúyese la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) del artículo 1º de la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones, de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos, según la siguiente escala:
a) Desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hasta el 19 de octubre de 2000: DIECISEIS POR CIENTO (16%).
b) Desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001: DOCE POR CIENTO (12%).
c) Desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001: SIETE POR CIENTO (7%).
Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Dése cuenta, oportunamente, al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea.
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