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Ley 17319 HIDROCARBUROS
Ley 17319
HIDROCARBUROS
Modificada por Dtos.: 5906/67; 3036/68; 6803/68; 8546/68; 1671/69; 963/70; 9101/72; 432/82; 1443/85; 1055/89 y ley 21778
Tít. I – Disposiciones generales
Art. 1.- Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional.
Art. 2.- Las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estará a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo. Nota Art. 2 Reglamentado por Dto. 1055/89.
Art. 3.- El Poder Ejecutivo Nacional fijara la política nacional con respecto a las actividades mencionadas en el art. 2 teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Art. 4.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos de exploración y concesiones temporales de explotación y transporte de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina la ley.
Art. 5.- Los titulares de los permisos y de las concesiones, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en la república y deberán poseer la solvencia financiera, y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo, eran de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.
Art. 6.- Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el p e sobre bases técnico económicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos. Durante el período en que la producción Nacional de hidrocarburos líquidos no alcance a cubrir las necesidades internas será obligatoria la utilización en el país de todas las disponibilidades de origen Nacional de dichos hidrocarburos, salvo en los casos en que justificadas razones técnicas no lo hicieren aconsejable. Consecuentemente, las nuevas refinerías o ampliaciones se adecuarán al uso racional de los petróleos nacionales. Si en dicho período el Poder Ejecutivo fijara los precios de comercialización en el mercado interno de los petróleos crudos, tales precios serán iguales a los que se establezcan para la respectiva empresa estatal, pero no inferiores a los niveles de precios de los petróleos de importación de condiciones similares. Cuando los precios de petróleos importados se incrementaren significativamente por circunstancias excepcionales, no serán considerados para la fijación de los precios de comercialización en el mercado interno, y en ese caso, éstos podrán fijarse sobre la base de los reales costos de explotación de la empresa estatal, las amortizaciones que técnicamente correspondan, y un razonable interés sobre las inversiones actualizadas y depreciadas que dicha empresa estatal hubiere realizado. Si fijara precios para subproductos éstos deberán ser compatibles con los de petróleos valorizados, según los criterios precedentes. El Poder Ejecutivo permitirá la exportación de hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas, siempre que esas exportaciones se realicen a precios comerciales razonables y podrá fijar en tal situación, los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno, a fin de posibilitar una racional y equitativa participación en el a todos los productores del país. La producción de gas natural podrá utilizarse,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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