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Decreto Nº 180/2004
GAS NATURAL
Régimen de Inversiones de Infraestructura Básica de Gas durante el Proceso de Normalización del Servicio Público. Creación del Mercado Electrónico de Gas. Funcionamiento y obligaciones asociadas a dicho mercado. Medidas para mejorar la eficiencia asignativa en la industria del gas. Disposiciones complementarias. Condiciones especiales.
Bs.As., 13/2/2004
VISTO, el Expediente Nº S01:0189417/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes Nº 17.319, Nº 24.076, Nº 25.561, Nº 25.790, Nº 25.820, los Decretos Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, aprobada por el Anexo I del Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y modificada por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, han consagrado el marco legal destinado a regular la prestación del servicio público nacional de transporte y distribución de gas natural.
Que por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561 se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.
Que por el Artículo 8º de la Ley Nº 25.561 se dispuso que a partir de la sanción de dicha ley, en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio, como así también que los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
Que asimismo el Artículo 9º de la Ley Nº 25.561 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el artículo citado en el considerando anterior, aclarando que en el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes criterios:
1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.
Que posteriormente el PODER EJECUTIVO NACIONAL actuando dentro del marco de la emergencia pública declarada por la Ley Nº 25.561, dictó diversos actos por los que se establecieron medidas tendientes a reestructurar un conjunto heterogéneo de relaciones de intercambio de la economía doméstica regidas por el derecho público y por el derecho privado.
Que el proceso de conversión de las obligaciones exigibles en moneda extranjera emergente de la Ley Nº 25.561 y demás normativa reglamentaria y complementaria, tuvo por objeto atenuar el impacto de la devaluación del peso sobre los agentes económicos que operan en la REPUBLICA ARGENTINA; entendiendo que no constituye un objetivo de la pesificación afectar negativamente el ingreso de divisas a nuestro país, originadas en exportaciones de bienes, o de servicios asociados a los bienes exportados.
Que las medidas de emergencia adoptadas hasta la fecha han incidido en los servicios públicos vinculados al gas y a la electricidad cuyos segmentos han sido definidos como servicios públicos por las Leyes Nº 24.076 y Nº 24.065.
Que por lo dicho precedentemente se hace importante señalar que en la industria del gas natural, tal cual es concebida por las Leyes Nº 17.319 y Nº 24.076, se distinguen TRES (3) segmentos básicos de actividad:la producción, el transporte y la distribución de gas, correspondiendo los dos últimos a la actividad regulada y siendo éstos consecuentemente, los que están siendo objeto del proceso de renegociación y análisis de contratos de servicios públicos previsto en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 25.561.
Que en lo vinculado al proceso de renegociación y análisis de los contratos de servicios públicos, se dispuso por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.790, la extensión hasta el 31 de diciembre de 2004, del plazo para llevar a cabo la renegociación de los contratos de obras y servicios públicos dispuesto por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.561.
Que asimismo por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.820 se modificó el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561, declarándose con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha ley, hasta el 31 de diciembre de 2004.
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