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DECRETO 1505/2001

DEUDA PúBLICA

IMPUESTOS

Operaciones de conversión de deuda por Préstamos o Bonos Nacionales Garantizados. Tratamiento tributario. Determinación

del 22/11/2001; publ. 23/11/2001

Visto la ley 25414 y los tí­ts. II y III del decreto 1387 del 1 de noviembre de 2001, y

Considerando:

Que el tí­t. II del decreto 1387/2001 contempla la posibilidad de una amplia conversión de la deuda pública nacional y provincial por préstamos garantizados o bonos nacionales garantizados, fijándose como condición que se obtenga para el sector público nacional o provincial menores tasas de interés.

Que dentro de los aspectos propios de la conversión resulta imprescindible que los actuales tenedores de Tí­tulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos sin garantí­a, que se consideren elegibles, conozcan en forma clara y precisa el tratamiento tributario; tanto de las operaciones alcanzadas por el canje como aquellas ligadas con los nuevos préstamos garantizados o Bonos Nacionales garantizados.

Que el decreto 1387/2001 dispone la exención del resultado de las operaciones de conversión, siendo necesario definir el valor de mercado o de contabilización utilizable a dicho fin.

Que corresponde establecer el tratamiento de las utilidades o pérdidas producidas entre el inicio del ejercicio económico en curso y la fecha de conversión de la deuda pública.

Que el art. 98 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, prevé que las exenciones que se otorguen en el futuro no tendrán efecto para los contribuyentes a que se refieren los incs. a), b) y c) del art. 49 de la mencionada ley.

Que sin embargo corresponde aclarar que la exención otorgada por el art. 21 del decreto 1387/2001 prevalece por sobre aquélla disposición general.

Que en igual sentido corresponde precisar lo dispuesto en el art. 97 inc. a) con relación a los intereses que devenguen los préstamos o Bonos.

Que tratándose de la conversión de la deuda pública por préstamos garantizados y Bonos Nacionales garantizados, éstos últimos deben recibir el mismo tratamiento, frente al Impuesto al Valor Agregado, que el otorgado por el último párrafo del artí­culo incorporado a continuación del art. 36 de la ley 23576.

Que a los fines de asegurar una correcta evaluación, por parte de los beneficiarios del exterior, de su acogimiento a la conversión, debe otorgarse certeza al tratamiento de los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de préstamos o bonos garantizados, frente al Impuesto a las Ganancias.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por la ley 25414 , y el inc. 2 del art. 99 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Con relación a la exención del Impuesto a las Ganancias del resultado de las operaciones de conversión de deuda por préstamos garantizados o Bonos Nacionales garantizados prevista por el art. 21 del decreto 1387/2001, se considera “valor de mercado” al valor de cotización en bolsas o mercados de valores de los tí­tulos de la deuda pública nacional elegibles para dicha conversión correspondiente al dí­a anterior al de conversión. Por su parte, debe entenderse que el concepto “valor de contabilización” se refiere al costo incrementado, de corresponder, con el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieren devengado al dí­a anterior al de conversión, siendo aplicable el mismo en el caso de tí­tulos de la deuda que no coticen en bolsas o mercados.

Art. 2.– El resultado que se origine por la diferencia entre el valor de mercado o de contabilización de los tí­tulos de la deuda pública nacional, según corresponda conforme lo expuesto en el artí­culo anterior y el valor impositivo que se les hubiere asignado al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior al de la conversión de conformidad con lo dispuesto por el art. 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, constituirá una ganancia gravada o una pérdida deducible del mencionado gravamen, según corresponda.

En el caso que los tí­tulos de la deuda pública nacional hayan sido incorporados, adquiridos o suscriptos en el ejercicio fiscal en curso al momento de la conversión y antes de la fecha de ésta, corresponderá considerar como costo computable el precio de compra, suscripción o de incorporación al patrimonio, según corresponda.

Art. 3.– Todas las ganancias que resulten exentas del Impuesto a las Ganancias en virtud de lo dispuesto por el art. 21 del decreto 1387/2001 no se encuentran sujetas a la limitación establecida por el art. 98 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, para quienes efectúen la conversión de la deuda pública nacional por tales préstamos o Bonos. Asimismo, no serán de aplicación las disposiciones establecidas en el art. 97 inc. a) de dicha ley, respecto de los intereses de los citados préstamos o Bonos.

Art. 4.– A efectos del Impuesto al Valor Agregado, los préstamos garantizados y Bonos Nacionales garantizados, así­ como también todas las operaciones realizadas con los mismos, tendrán el tratamiento fijado para los tí­tulos públicos, por el último párr. del artí­culo incorporado a continuación del art. 36 de la ley 23576 y sus modificaciones.

Art. 5.– Exí­mese del Impuesto a las Ganancias a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, cesión o cualquier acto de disposición sobre préstamos garantizados o Bonos Nacionales garantizados adquiridos a raí­z de la conversión dispuesta por el tí­t. II del decreto 1387/2001 , no siendo aplicables en el caso de beneficiarios del exterior las normas previstas por los arts. 106 de la ley 11683, t.o. en 1998 y 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones.

La exención dispuesta en el párr. anterior no será de aplicación para los sujetos incluidos en el tí­t. VI de la ley mencionada en último término.

Art. 6.– Comuní­quese, etc.

De la Rúa – Colombo – Cavallo

Referencias: Const. Nac. 199-A-26 – Ley de Impuesto a las Ganancias –L 20.628, t.o. 1997–: LA -C-2839 – L 11.683, t.o. 1998: 19-C-2994 – L 23.576: 19-B-1526 – L 25.414: 200-B-1482 – D 1387/2001: 200-D, fasc. 5, p. 40.

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