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CINEMATOGRAFIA

Decreto 1938/2008

Establécese un nuevo tope máximo a otorgar en concepto de subsidio a las pelí­culas nacionales de largometraje.

Bs. As., 13/11/2008

VISTO la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional Nº 17.741 (t.o. 2001), los Decretos Nº 989 del 2 de Agosto de 2004 y Nº 882 del 10 de Julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que los artí­culos números 29, 31, 32 y 34 de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) disponen que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará aspectos relacionados con el subsidio a las pelí­culas nacionales de largometraje.

Que el Decreto Nº 989/04 estableció, entre otras cuestiones, diferentes ví­as para la producción de pelí­culas nacionales.

Que el Decreto Nº 882/07 sustituyó el artí­culo 3º del Decreto Nº 989/04 estableciendo nuevos montos máximos a otorgar en concepto de subsidios, de acuerdo a cada una de las ví­as para la producción de pelí­culas nacionales.

Que a los fines de garantizar mayor celeridad y dinamismo al fomento y producción de pelí­culas nacionales de largometraje resulta necesario establecer un nuevo tope máximo a otorgar en concepto de subsidio a las pelí­culas nacionales de largometraje.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION determinará el procedimiento para acceder a los beneficios que establece la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) en materia de subsidios.

Que en virtud de ello se estima conveniente dejar sin efecto lo dispuesto por el Decreto Nº 989/04 y su modificatorio Nº 882/07.

Que en la actualidad, en lo que respecta a los costos de filmación de pelí­culas nacionales se han producido distorsiones en diversos rubros que afectan la continuidad de la inversión en la industria cinematográfica.

Que por ende resulta necesario fijar nuevos montos como tope para el otorgamiento del subsidio, ajustándose a las circunstancias actuales de producción.

Que, asimismo, a fin de evitar distorsiones e inequidades y a los efectos de determinar la parte del subsidio que se destinará a la producción de una nueva pelí­cula o el equipamiento industrial es necesario modificar el criterio establecido en el Decreto Nº 989/04 fijándose éste en relación al subsidio liquidado y no a las ví­as de producción.

Que la Gerencia de Asuntos Jurí­dicos del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES como así­ también la Dirección de Asuntos Jurí­dicos de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION han dictaminado al respecto.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artí­culo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artí­culo 1º — Fí­jase en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación impositiva que establece el artí­culo 21 incisos a), b) y c) de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001), la que se destinara en cada ejercicio financiero para atender los subsidios a la producción de pelí­culas nacionales.

Art. 2º — Fí­jase en la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) el monto máximo a otorgar en concepto de subsidio a las pelí­culas nacionales de largometraje con interés declarado, y en la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 3.500.000) el monto máximo a otorgar en concepto de subsidio a las pelí­culas nacionales de largometraje con interés especial declarado.

En los casos en que el monto del costo definitivo de producción de la pelí­cula que se subsidia, reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, fuere inferior a los montos establecidos en el presente artí­culo, el monto máximo del subsidio a otorgar será el equivalente a dicho costo definitivo de producción reconocido.

Art. 3º — Para alcanzar los montos máximos que se establecen en el artí­culo precedente, se computarán aquellos subsidios que se perciban por exhibición en salas cinematográficas, con más los que correspondan por la exhibición de la pelí­cula por otros medios, conforme la normativa que dicte al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Dicho cómputo se aplicará igualmente para alcanzar los porcentajes establecidos en el artí­culo siguiente del presente Decreto.

Art. 4º — El subsidio a las pelí­culas nacionales de largometraje se liquidará conforme se establece a continuación y sobre el producido bruto de boleterí­a con deducción a los impuestos que graven al espectáculo:

a) Pelí­culas sin interés especial: SETENTA POR CIENTO (70 %) de la recaudación mencionada hasta alcanzar la suma máxima prevista en el artí­culo segundo.

b) Pelí­culas con interés especial: CIENTO POR CIENTO (100 %) de la recaudación mencionada hasta cubrir el costo de una pelí­cula nacional de presupuesto medio que fije el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION

Cubierta dicha cifra, el porcentaje será del SETENTA POR CIENTO (70 %) hasta alcanzar el monto máximo previsto en el artí­culo segundo.

Art. 5º — Fí­janse los siguientes porcentajes del subsidio que se destinarán a reinversión para la producción de una nueva pelí­cula o compra de equipamiento industrial.

a) CINCO POR CIENTO (5 %) sobre el subsidio liquidado hasta alcanzar la suma de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).

b) DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre el subsidio liquidado que exceda la suma de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) y hasta alcanzar la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).

c) VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre el subsidio liquidado que exceda la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).

Art. 6º — Cuando en un programa í­ntegramente nacional se exhibiere más de UNA (1) pelí­cula, los porcentajes del subsidio previsto en el artí­culo 4º del presente Decreto se repartirán en un OCHENTA POR CIENTO (80%) para la pelí­cula considerada base del programa y en un VEINTE POR CIENTO (20%) para aquella que sea considerada como de complemento. De existir más de UNA (1) pelí­cula de complemento, el porcentaje aludido se repartirá por partes iguales entre ellas.

Art. 7º — Déjase sin efecto lo dispuesto por los Decretos Nº 989 del 2 de agosto de 2004 y Nº 882 del 10 de julio de 2007.

Art. 8º — Comuní­quese, publí­quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archí­vese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández.

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