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Decreto 511/2009

BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS

Modifí­case el Decreto Nº 700 del 24 de mayo de 1989.

Bs. As., 6/5/2009

VISTO la Ley Nº 23.511 y el Decreto Nº 700 del 24 de mayo de 1989; la Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326 y la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, aprobada el 11 de noviembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS creado por la Ley Nº 23.511 con el objeto de obtener y almacenar información genética que facilite la determinación de la filiación, funciona en la órbita del Servicio de Inmunologí­a del Hospital «Carlos G. DURAND», de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Que, actualmente y gracias a los extraordinarios avances de la ciencia en el campo de la genética, se han desarrollado técnicas más complejas, que resultan altamente eficaces para la identificación de personas.

Que dichos adelantos técnicos han sido incorporados en los procedimientos efectuados por el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS, de conformidad con las normativas internacionales que rigen en los estudios tendientes a la Investigación de la Identidad Biológica de un Individuo y a las Recomendaciones de la Sociedad Internacional de Genética Forense, a fin de garantizar la calidad de sus resultados. Así­, además del estudio de Tipificación de Antí­genos por Histocompatibilidad, se ha adicionado una importante cantidad de marcadores autosómicos (15 STRs y el marcador de género amelogenina) y marcadores de Linaje Materno y Paterno (ADN mitocondrial y STRs del Cromosoma Y).

Que, en consecuencia, resulta acorde con el espí­ritu de la Ley Nº 23.511 que la dirección del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS, sea ejercida por profesionales en bioquí­mica o biologí­a molecular, con reconocida experiencia en Genética Forense.

Que por otra parte, la Ley Nº 25.326, sancionada en el marco del artí­culo 43 de la CONSTITUCION NACIONAL, dispone la protección de datos personales que se encuentren asentados en bancos de datos públicos, para garantizar los derechos reconocidos en nuestra norma fundamental.

Que, en este sentido, la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, aprobada el 11 de noviembre de 1997 por la Conferencia General de la UNESCO, tiende a proteger la dignidad, la libertad y los derechos de la persona humana, prohibiendo toda discriminación fundada en caracterí­sticas genéticas.

Que atento lo expuesto, resulta necesario adecuar las disposiciones del Decreto Nº 700 del 24 de mayo de 1989 a fin de adaptar el funcionamiento del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS a los estándares jurí­dicos y técnicos vigentes en la materia y precisar el tratamiento que debe darse a la información genética almacenada en dicho Banco, con el propósito de resguardar los derechos mencionados precedentemente.

Que ha tomado intervención el servicio jurí­dico pertinente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artí­culo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artí­culo 1º — Sustitúyese el artí­culo 1º del Decreto Nº 700 del 24 de mayo de 1989, por el siguiente:

«ARTICULO 1º — El BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS tendrá su asiento en el Hospital General de Agudos ‘Carlos G. DURAND’ dependiente del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. La estructura y planta de personal, ámbito fí­sico, mobiliario y equipamiento son los que se detallan en los Anexos I, II y III del convenio a que se refiere el artí­culo 3º el cual, a todos los efectos, forma parte del presente.

«El BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS estará bajo la conducción técnica y administrativa de un profesional en bioquí­mica o biologí­a molecular, con reconocida experiencia en genética forense, quien desempeñará el cargo de ‘Director del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS’ (Ley Nº 23.511), y tendrá su despacho en dependencias del Hospital General de Agudos ‘Carlos G. DURAND’.

El Director del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS será seleccionado en concurso público de oposición y antecedentes, que garantice su idoneidad cientí­fica y la transparencia del proceso de selección.»

Art. 2º — Sustitúyese el artí­culo 14 del Decreto Nº 700 del 24 de mayo de 1989, por el siguiente:

«ARTICULO 14.- El BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS no proporcionará información a particulares sobre los datos registrados, ni tampoco a entidades públicas y/o privadas cualquiera sea la í­ndole de las razones alegadas. La información almacenada sólo podrá ser suministrada por requerimiento judicial, en causa determinada, a los fines de respaldar las conclusiones de los dictámenes periciales elaborados por el citado Banco para posibilitar su control por los peritos de parte.»

Art. 3º — Comuní­quese, publí­quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archí­vese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Aní­bal F. Randazzo. — Aní­bal D. Fernández. — Marí­a G. Ocaña.

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