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Ley 24308

Ley 24308

Sancionada el 23 de diciembre de 1993

Promulgada el 11 de enero de 1994

Artí­culo 1

. Ver artí­culo 11 de la Ley 22431.

Artí­culo 2. Mantiénese la vigencia de las concesiones otorgadas a personas discapacitadas en virtud de la Ley 13926, el Decreto 11703/61, la Ley 22431 y los Decretos 498/83 y 140/85.

Las normas municipales sobre la materia o actos administrativos se ajustarán a los términos de la presente ley.

Artí­culo 3. Establécese prioridad para los ciegos y/o disminuidos visuales en el otorgamiento de concesiones de uso para la instalación de pequeños comercios en las reparticiones públicas y dependencias privadas que cumplen un servicio público.

Artí­culo 4. Si por cambio de edificio o desplazamiento de personal se produjera una mengua en la actividad comercial que provoque menoscabo en la productividad, el concesionario podrá pedir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su reubicación en otra dependencia.

Esta cuestión deberá resolverse en el plazo máximo de noventa (90) dí­as.

Artí­culo 5. Cuando se disponga la privatización de empresas prestadoras de servicios públicos, el pliego respectivo incluirá la obligación del adquirente de respetar los términos de la presente ley.

Artí­culo 6. El concesionario deberá abonar los servicios que usará, y un canon que será establecido en relación al monto de lo pagado por los servicios.

Artí­culo 7. En todos los casos el concesionario mantiene la propiedad de las obras que haya realizado para la instalación del comercio.

Artí­culo 8. El comercio debe ser ubicado en lugar visible, de fácil acceso para el personal que trabaje en la repartición y para los concurrentes al establecimiento. El espacio para la instalación del comercio debe ser lo suficientemente amplio para desarrollar con comodidad la actividad.

Artí­culo 9. La determinación de los artí­culos autorizados para la venta deberá ser amplia, para posibilitar así­, una mayor productividad económica al concesionario.

Artí­culo 10. El concesionario deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horarios y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión.

Artí­culo 11. El responsable de la repartición no permitirá la venta de productos por parte de personas ajenas a la concesión, que pueden ser expendidos por el concesionario. El incumplimiento de lo prescripto determinará para el concesionario la responsabilidad establecida en el artí­culo 1112 del Código Civil.

Artí­culo 12. El funcionario que disponga el desplazamiento arbitrario de un concesionario discapacitado será responsable frente al damnificado, de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo 1112 del Código Civil.

Artí­culo 13. Las concesiones otorgadas en virtud de la presente se extinguen:

a) Por renuncia del concesionario;

b) Por muerte del mismo;

c) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión.

Artí­culo 14. En caso de muerte del titular, la caducidad no producirá efectos cuando, dentro de los treinta (30) dí­as del fallecimiento solicite hacerse cargo del comercio:

a) el ascendiente, descendiente o cónyuge siempre y cuando se trate de personas discapacitadas;

b) el concubino o concubina discapacitado, que acredite cinco (5) años de convivencia o descendencia común;

c) el cónyuge o concubino progenitor de hijos menores comunes con el titular fallecido siempre que careciere de otra ocupación o empleo. En tal caso podrá continuar la concesión por un plazo máximo de un (1) año.

Artí­culo 15. La falta de ejercicio personal de la concesión será sancionada con su caducidad y la de su inscripción en el Registro de Concesionarios.

Artí­culo 16. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá instrumentar dentro de los noventa (90) dí­as de la vigencia de la presente ley, un registro tomando razón de los lugares ya adjudicados por los organismos.

Llevará asimismo los siguientes registros:

a) De concesionarios;

b) De aspirantes;

c) De lugares disponibles.

Artí­culo 17. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará cursos para los aspirantes a instalar pequeños comercios, respecto de sus técnicas de explotación y administración.

Artí­culo 18. Las instituciones bancarias oficiales, podrán arbitrar los medios necesarios a fin de establecer lí­neas de créditos especiales, para la instalación o ampliación de pequeños comercios dentro de los lugares establecidos por esta ley.

Artí­culo 19. El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Dirección de Integración del Discapacitado, podrá otorgar subsidios para la iniciación en la actividad laboral.

Artí­culo 20. Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

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