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Ley 24409

Ley 24409

Apruébase la Convención sobre Reconocimiento de la Personerí­a Jurí­dica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras.

Sancionada el 30 de Noviembre de 1994

Promulgada el 20 de Diciembre de 1994

Publicada en el B. O. el 28 de Diciembre de 1994

1. Apruébase la Convención sobre Reconocimiento de la Personerí­a Jurí­dica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras, adoptada el 1 de junio de 1956 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, organización intergubernamental de carácter permanente a la que pertenece la República Argentina. La fotocopia autenticada del texto original traducido al idioma español que consta de catorce (14) artí­culos forma parte de la presente ley.

2. Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Los Estados signatarios de la presente Convención:

Deseando establecer disposiciones comunes sobre el reconocimiento del personerí­a jurí­dica de las sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras.

Resuelven concluir una Convención a este efecto y convienen las siguientes disposiciones.

1. La personerí­a jurí­dica adquirida por una sociedad, una asociación o una fundación en virtud de la Legislación del Estado contratante en el que han sido cumplimentadas las formalidades de registro o de publicidad y en el que se encuentra su sede estatutaria, será reconocida de pleno derecho en los otros paí­ses contratantes, siempre que implique además de la capacidad para promover acción judicial, por lo menos la capacidad de poseer bienes y de concluir contratos y otros actos jurí­dicos.

La personerí­a jurí­dica adquirida sin las formalidades de registro o de publicidad serí­a reconocida de pleno derecho bajo las mismas condiciones si la sociedad la asociación o la fundación hubiera sido constituí­da de conformidad con la legislación que la rige.

2. La personerí­a jurí­dica adquirida conforme a las disposiciones del Artí­culo 1 podrá no ser reconocida en otro Estado contratante cuya legislación tome en consideración la sede real si esa sede es considerada como encontrándose en su territorio.

La personerí­a podrá no ser reconocida en otro Estado contratante cuya legislación tome en consideración la sede real si esa sede es considerada allí­ como encontrándose en un Estado cuya legislación la torna igualmente en consideración.

La sociedad, la asociación o la fundación será considerada como teniendo su sede real en el lugar en que haya establecido su administración central.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si la sociedad, la asociación o la fundación traslada dentro de un plazo razonable su sede real a un Estado que concede la personerí­a sin tener en cuenta a esa sede.

3. La continuidad de la personerí­a será reconocida en todos los Estados contratantes en caso de traslado de la sede estatutaria de uno a otro Estado contratante si esa personerí­a es reconocida en ambos Estados interesados.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del Artí­culo 2 no serán aplicables si la sociedad, la asociación o la fundación traslada su sede estatutaria al Estado de sede real dentro de un plazo razonable.

4. La fusión entre sociedades asociaciones o fundaciones. que hayan adquirido la personerí­a en el mismo Estado contratante que se produzca en ese Estado, será reconocida en los otros Estados contratantes.

La fusión de una sociedad, una asociación o una fundación que haya obtenido la personerí­a en uno de los Estados contratantes con una sociedad, una asociación o una fundación que haya obtenido la personerí­a en otro Estado contratante será reconocida en todos los Estados contratantes en caso de que esta sea reconocida en los Estados interesados.

5. El reconocimiento de la personerí­a jurí­dica implica la capacidad que le atribuye la ley en virtud de la cual esta ha sido adquirida.

No obstante, podrán ser denegados los derechos que la ley del Estado de reconocimiento no concede a las sociedades, a las asociaciones y a las fundaciones de tipo equivalente.

El Estado de reconocimiento podrá también reglamentar el alcance de la capacidad de poseer bienes en su territorio.

La personerí­a implica a en todos los casos capacidad para la acción judicial; tanto en calidad de demandante como de demandado de conformidad con la legislación del territorio.

6. Las sociedades, las asociaciones y las fundaciones a las que la ley que las rige no concede la personerí­a tendrán en el territorio de los otros Estados contratantes la situación jurí­dica que les reconoce esta ley especialmente en lo que se refiere a la capacidad para promover acción judicial y la relación con los acreedores.

Estas no podrán pretender tener un tratamiento jurí­dico más favorable en los otros Estados contratantes aún cuando reúnan todas las condiciones que garantizan en esos Estados el beneficio de la personerí­a.

Sin embargo les podrán ser denegados los derechos que la legislación de esos Estados no concede a las sociedades, a las asociaciones y a las fundaciones de tipo equivalente.

Estos Estados podrán también reglamentar el alcance de la capacidad de poseer bienes en su territorio.

7. La aprobación para el establecimiento el funcionamiento y en general del ejercicio permanente de la actividad social se regirá en el territorio del Estado de reconocimiento por la ley de ese Estado.

8. En cada uno de los Estados contratantes, la aplicación de las disposiciones de la presente Convención podrán ser rechazadas por motivos de orden público.

9. Al firmar o ratificar la presente Convención. o al adherir a la misma cada Estado contratante podrá reservarse el derecho de limitar el alcance de su aplicación tal como resulta del Artí­culo 1.

El Estado que haya hecho uso del derecho previsto en el apartado precedente no podrá pretender la aplicación de la presente Convención por parte de los otros Estados contratantes a las categorí­as que el haya excluí­do.

10. La presente Convención queda abierta a la norma de los Estados representados ante la Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

Esta será ratificada y los Instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Paí­ses Bajos.

Se labrará un acta de todos los depósitos de instrumentos de ratificación y una copia de la misma certificada conforme será enviada por ví­a diplomática a cada uno de los Estados signatarios.

11. La presente Convención entrará en vigencia sesenta dí­as después del depósito del quinto instrumento de ratificación previsto en el Artí­culo 10 Apartado 2.

Para cada Estado Signatario que ratifique posteriormente la Convención ésta entrará en vigencia sesenta dí­as después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación.

12. La presente Convención se aplicará de pleno derecho a los territorios metropolitanos de los Estados contratantes.

Si un Estado contratante deseara su puesta en vigencia en todos los otros territorios o en alguno de los otros territorios en los que el garantiza las relaciones internacionales deberá notificar su intención a este efecto mediante un acta que será depositada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Paí­ses Bajos. Este último enviará por ví­a diplomática una copia certificada conforme a cada uno de los Estados contratantes. La presente Convención entrará en vigencia para esos territorios sesenta dí­as después de la fecha del depósito del acta de notificación indicada precedentemente.

Queda entendido que la notificación prevista en el Apartado 2 del presente Artí­culo sólo podrá tener efecto con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Convención, en virtud de su Artí­culo 11 Apartado 1.

13. Todo Estado no representado ante la Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado podrá adherir a la Presente Convención.

Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Paí­ses Bajos.

Este enviará por ví­a diplomática una copia certificada conforme a cada uno de los Estados contratantes.

La adhesión sólo tendrá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados que no presenten objeción, durante los seis meses subsiguientes a esta comunicación.

Queda entendido que el depósito del acta de adhesión sólo podrá hacerse después de la entrada en vigencia de la presente Convención

en virtud del Artí­culo 11 Apartado 1.

14. La presente Convención tendrá vigencia por un perí­odo de cinco años a partir de la fecha indicada en el Artí­culo 11 Apartado 1 de la presente Convención. Este perí­odo comenzará a correr a partir de esa fecha aún para los Estados que lo hayan ratificado o que hayan adherido al mismo con posterioridad.

La Convención será renovada tácitamente cada cinco años, salvo denuncia.

La denuncia deberá ser notificada por lo menos seis meses antes de la expiración del perí­odo al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Paí­ses Bajos el que lo comunicará a todos los otros Estados contratantes.

La denuncia podrá limitarse a los territorios o a algunos de los territorios indicados en una notificación hecha en virtud del Artí­culo 12, Apartado 2.

La denuncia sólo tendrá efecto para el Estado que la haya notificado. La Convención seguirá en vigencia para los otros Estados contratantes.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firmaron la presente Convención.

Hecho en La Haya el 1 de junio de 1956 en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno de los Paí­ses Bajos y del cual una copia certificada conforme será enviada a cada uno de los Estados representados ante la Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

Paí­ses signatarios:

República Federal de Alemania

Austria

Bélgica

Dinamarca

España

Finlandia

Francia

Italia

Japón

Luxemburgo

Noruega

Paí­ses Bajos

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Suecia

Suiza

Argentina

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