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TRATADOS

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Ley 25.022

Apruébase el Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York.

Sancionada: Septiembre 23 de 1998

Promulgada: Octubre 20 de 1998

B.O: 28/10/98

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°- Apruébase el TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES, aceptado por la Asamblea General de las NACIONES UNIDAS en Nueva York -ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-, el 10 de septiembre de 1996, que consta de diecisiete ( 17) artí­culos, dos (2) anexos y UN (1) protocolo con dos (2) anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuní­quese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

REGISTRADA BAJO EL N° 25.022

ALBERTO R. PIERRI.-Carlos F. Ruckauf.-Esther H. Pereyra Arandí­a de Perez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.

TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES

PREAMBULO

Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados en lo sucesivo «los Estados Partes»).

Acogiendo con agrado los acuerdos internacionales y demás medidas positivas adoptadas en los últimos años en la esfera del desarme nuclear, incluidas reducciones de los arsenales de armas nucleares, así­ como en la esfera de la prevención de la proliferación nuclear en todos sus aspectos,

Subrayando la importancia de la plena y pronta aplicación de esos acuerdos y medidas,

Convencidos de que la situación internacional actual ofrece la oportunidad de adoptar nuevas medidas eficaces hacia el desarme nuclear y contra la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos, y declarando su propósito de adoptar tales medidas,

Subrayando en consecuencia la necesidad de seguir realizando esfuerzos sistemáticos y progresivos para reducir las armas nucleares a escala mundial, con el objetivo último de eliminar esas armas y de lograr un desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional,

Reconociendo que la cesación de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares y de todas las demás explosiones nucleares, al restringir el desarrollo y la mejora cualitativa de las armas nucleares y poner fin al desarrollo de nuevos tipos avanzados de armas nucleares, constituye una medida eficaz de desarme nuclear y de no proliferación en todos sus aspectos,

Reconociendo también que el fin de todas las explosiones de esa í­ndole constituirá por consiguiente un paso importante en la realización de un proceso sistemático destinado a conseguir el desarme nuclear,

Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el fin de los ensayos nucleares es la concertación de un tratado universal de prohibición completa de los ensayos nucleares es internacional y eficazmente verificable, lo que ha sido desde hace mucho tiempo uno de los objetivos de mayor prioridad de la comunidad internacional en la esfera del desarme y la no proliferación,

Tomando nota de las aspiraciones expresadas por las Partes en el Tratado de 1963 por el que se prohiben los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y debajo del agua de tratar de lograr la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares,

Tomando nota también de las opiniones expresadas en el sentido de que el presente Tratado podrí­a contribuir a la protección del medio ambiente,

Afirmando el propósito de lograr la adhesión de todos los Estados al presente Tratado y su objetivo de contribuir eficazmente a la prevención de la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y al proceso del desarme nuclear y, por lo tanto, al acrecentamiento de la paz y la seguridad internacionales,

Han convenido en lo siguiente:

Artí­culo I

Obligaciones básicas

1. Cada Estado Parte se ha comprometido a no realizar ninguna explosión de ensayo de armas nucleares o cualquier otra explosión nuclear y a prohibir y prevenir cualquier explosión nuclear de esta í­ndole en cualquier lugar sometido a su jurisdicción o control.

2. Cada Estado Parte se compromete asimismo a no causar ni alentar la realización de cualquier explosión de ensayo de armas nucleares o de cualquier otra explosión nuclear, ni a participar de cualquier modo en ella.

Artí­culo II.

La Organización

A) Disposiciones Generales

1. Los Estados Partes en él presente Tratado establecen por el la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (denominada en lo sucesivo «la Organización»), para lograr el objeto y propósito del presente Tratado, asegurar la aplicación de sus disposiciones, incluidas las referentes a la verificación internacional de su cumplimiento, y servir de foro a las consultas y cooperación entre los Estados Partes.

2. Todos los Estados Partes serán miembros de la Organización. Ningún Estado Parte será privado de su condición de miembro de la Organización.

3. La Organización tendrá su sede en Viena, República de Austria.

4. Por el presente artí­culo se establecen los siguientes órganos de la Organización: La Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretarí­a Técnica, que incluirá un Centro Internacional de Datos.

5. Cada Estado Parte cooperará con la Organización en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Tratado. Los Estados Partes. Celebrarán consultas, directamente entre sí­, o por medio de la Organización u otros procedimientos internacionales apropiados, entre ellos procedimientos celebrados en el marco de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta, acerca de cualquier cuestión que pueda plantearse en relación con el objetivo y el propósito del presente Tratado o la aplicación de sus disposiciones.

6. La Organización realizará las actividades de verificación previstas para ella en el presente Tratado de la manera menos intrusiva posible que sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus objetivos. Solicitará únicamente la información y datos que sean necesarios para cumplir las responsabilidades que le impone el presente Tratado. Adoptar toda clase de precauciones para proteger el carácter confidencial de la información sobre las actividades e instalaciones civiles y militares de que venga en conocimiento en el cumplimiento del presente Tratado y, en particular, acatará las disposiciones sobre confidencialidad contenidas en el presente Tratado.

7. Cada Estado Parte tratará confidencialmente y manipulará de modo especial la información y datos que reciba a tí­tulo reservado de la Organización en relación con la aplicación del presente Tratado. Tratará esa información y datos exclusivamente en relación con sus derechos y obligaciones con arreglo al presente Tratado.

8. La Organización, en cuanto órgano independiente, se esforzará por aprovechar la experiencia y las instalaciones existentes siempre que sea posible y por lograr la mayor eficiencia de costos promoviendo arreglos de colaboración con otras organizaciones internacionales tales como el Organismo Internacional de Energí­a Atómica. Estos arreglos, con la excepción de los de menor importancia y los de carácter comercial y contractual, constarán en acuerdos que se presentarán a la Conferencia de los Estados Partes para su aprobación.

9. Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados anualmente por los Estados Partes de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustadas para tener en cuenta las diferencias de composición entre las Naciones Unidas y la Organización.

10. Las contribuciones financieras de los Estados Partes a la Comisión Preparatoria se deducirán de manera adecuada de sus contribuciones al presupuesto ordinario.

11. El miembro de la Organización que esté atrasado en el pago de su cuota a la Organización no tendrá voto en esta si el importe de los atrasos es igual o superior a la cuota debida por dicho miembro por los dos años anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá permitir que dicho miembro vote si esta convencida de que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.

B. La Conferencia de los Estados Partes

Composición. Procedimientos y adopción de decisiones

12. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo «la Conferencia») estará integrada por todos los Estados Partes. Cada Estado Parte tendrá un representante en la Conferencia, quien podrá estar acompañado de suplentes y asesores.

13. El perí­odo inicial de sesiones de la Conferencia será convocado por el Depositario 30 dí­as después a más tardar, de la entrada en vigor del presente Tratado.

14. La Conferencia celebrará perí­odos ordinarios de sesiones anualmente, salvo que decida otra cosa.

15. Se convocará un perí­odo extraordinario de sesiones de la Conferencia:

a) Cuando lo decida la Conferencia;

b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; o

c) Cuando lo solicite cualquier Estado Parte con el apoyo de la mayorí­a de los Estados Partes.

El perí­odo extraordinario de sesiones será convocado 30 dí­as después, a más tardar. de la decisión de la Conferencia, de la solicitud del Consejo Ejecutivo o de la obtención del apoyo necesario, salvo que se especifique otra cosa en la decisión o solicitud.

16. La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de Enmienda, de conformidad con el artí­culo VII.

17. La Conferencia podrá también ser convocada como Conferencia de Examen, de conformidad con el artí­culo VIII.

18. Los perí­odos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa.

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