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Buenos Aires, 5 de marzo de 1998
Buenos Aires, 5 de marzo de 1998.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1° – FUENTE Y ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA.
La justicia emana del pueblo y se administra en su nombre por los Jueces y Juezas del Poder Judicial de la Ciudad, quienes son independientes, inamovibles, responsables y están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley.
Artículo 2º – JURISDICCIÓN.
En la Ciudad de Buenos Aires la jurisdicción es única y se ejerce por los Tribunales y Juzgados previstos en esta ley.
Artículo 3º – INDEPENDENCIA DE LA JUDICATURA.
El estado garantiza la independencia de la judicatura en la Ciudad de Buenos Aires. Todos, en especial los funcionarios, deben respetar y acatar la independencia del Poder Judicial.
El juez o jueza que considere afectada su independencia debe poner esta circunstancia en conocimiento del Consejo de la Magistratura, y dar cuenta de los hechos al juez o jueza competente, sin perjuicio de practicar por si mismo las diligencias indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.
Artículo 4º – IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES.
Los jueces y juezas deben resolver los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquier sector o por cualquier motivo.
Artículo 5º – DERECHOS, LIBERTADES Y OBLIGACIONES.
Los miembros del Poder Judicial, al igual que los demás ciudadanos y ciudadanas, gozan de las libertades de expresión, credo e ideas, asociación y reunión.
Los magistrados están obligados a la prudencia en sus expresiones públicas y a la reserva sobre las causas a su cargo. No deben adoptar actitudes o ejecutar actos que comprometan la imparcialidad en sus decisiones o el prestigio de la justicia.
Artículo 6º – RECURSOS PRESUPUESTARIOS.
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