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Ley 11.757
LEY 11.757
ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LAS MUNICIPALIDADES
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
TITULO UNICO
SECCION I – DISPOSICIONES PRELIMINARES
- ALCANCES
ARTICULO 1º: El presente Estatuto dispone el régimen para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2º: Quedan excluidos del presente régimen:
- Titulares de cargos electivos, secretarios y subsecretarios, delegados municipales, personal de bloques políticos del Departamento Deliberativo, Secretario y Prosecretario del H.C.D., cuerpos de asesores, secretario privado e Inspector General.
- El personal municipal incluido en otros regímenes, salvo en los aspectos que ellos no hubieren previsto.
- Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción las leyes fijen procedimientos determinados.
En aquellos municipios que a la fecha de sanción de la presente el cargo de Director pertenezca a la planta política, seguirá revistiendo con ese carácter; y en aquellos en que el mencionado cargo perteneciere a la planta funcional, seguirá revistiendo en la misma.
LICITACION
APLICACIÓN SUPLETORIA
A su respecto, la ordenanza de creación de los cargos y créditos presupuestarios pertinentes podrá determinar el régimen salVerdana que corresponda. Sin perjuicio de ello y solo en relación a la especie salVerdana podrá aplicarse supletoriamente el régimen previsto en este Estatuto para los funcionarios no comprendidos en el.
- ADMISIBILIDAD E INGRESO
ARTICULO 3º: Son requisitos para la admisibilidad:
- Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción, podrán admitirse extranjeros con carta de ciudadanía que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonio con argentinos, siempre que cuenten con mas de cinco años de residencia en el país.
- Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y cincuenta (50) años de edad como máximo. Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan años computables a los efectos de la jubilación, debidamente certificados, podrán ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los cincuenta (50) años, los de servicios prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder de los sesenta (60) años. Debiendo hacer posible acreditar en todos los casos al momento de cumplir su edad previsional quince (15) años de aportes como agente municipal.
- No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento.
- Aprobar examen pre-ocupacional obligatorio acreditando buena salud y aptitud psíquica adecuada al cargo, en la forma que determine el Departamento Ejecutivo.
- Idoneidad para desempeñar el cargo, para ingresar a los planteles técnicos y administrativos, conforme lo determine la reglamentación correspondiente; y para el personal de maestranza y mantenimiento el ciclo primario.
INGRESO
ARTICULO 4º: El ingreso a la función publica municipal se hará por la categoría correspondiente al grado inferior de la clase inicial de cada agrupamiento, mediante concurso o procedimiento especial de selección, debiendo acreditarse el cumplimiento de los requisitos que para el desempeño del mismo se establezca legal y reglamentariamente.
Se podrá ingresar por otras clases, cuando el ingresante acredite capacidad potencial o capacitación suficiente para la cobertura de la misma, o en el caso de personal sujeto a regímenes de jerarquización especial que aquel establezca.
Los concursos para la cobertura de vacantes podrán ser:
- Generales: podrán participar todos los agentes de la Administración Publica Municipal, de planta permanente. Asimismo podrán participar los agentes pertenecientes a plantas no permanentes de personal contratado y transitorio que revisten en la jurisdicción en la que deba cubrirse la vacante y reúnan las condiciones exigidas.
- Abiertos: podrán participar todos los postulantes procedentes de ámbitos publico y privado que acrediten las condiciones exigidas.
La regulación de los concursos se efectuara por decreto del Departamento Ejecutivo.
INHABILIDADES
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