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Ley 18037 JUBILACIONES Y PENSIONES
Ley 18037
JUBILACIONES Y PENSIONES
Texto ordenado en 1976 por resolución SESS. 522/76, B. O. 10-12/76
I – Ambito de aplicación
Art. 1. Instituyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia.
Art. 2. Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, aunque la relación de empleo se estableciere mediante contrato a plazo: a) los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en cualquiera de los poderes del Estado nacional sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del estado, servicios de cuentas especiales, obras sociales o sociedades anónimas en que el Estado nacional posea mayoría accionaria, con excepción del personal militar de las fuerzas armadas y del personal de seguridad y defensa. b) el personal de las municipalidades y sociedades de fomento pertenecientes a la jurisdicción del territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud; c) el personal civil de las fuerzas armadas y de seguridad y defensa, excluido el de la policía Federal, y el de la policía de establecimiento navales. (Actualización: febrero de 1977) d) los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales o integrados por la Nación y una o mas provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos. e) el personal de los bancos oficiales o mixtos y de las empresas de servicios públicos, provinciales o municipales que se incorporen al presente régimen con intervención de la provincia o municipalidad respectiva. f) las personas físicas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente transitoria o provisional, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada. g) las personas físicas que en virtud de un contrato de trabajo o relación laboral celebrado o iniciada respectivamente en la república, o traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el inciso anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión: h) en general todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen Nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.
Art. 3. Los gobiernos y municipalidades provinciales podrán incorporar a sus funcionarios, empleados y agentes civiles al presente régimen mediante convenio con el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 4. Quedan exceptuados del presente régimen los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la república y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la caja respectiva por el interesado o su empleador. La precedente exención no impedirá la afiliación a este régimen, si el contratado y el empleador manifestare su voluntad expresa en tal sentido, o aquel efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador. Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otrosPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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