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Ley 18037 JUBILACIONES Y PENSIONES

Ley 18037

 

JUBILACIONES Y PENSIONES

Texto ordenado en 1976 por resolución SESS. 522/76, B. O. 10-12/76

I – Ambito de aplicación

Art. 1. Instituyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia.

Art. 2. Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, aunque la relación de empleo se estableciere mediante contrato a plazo: a) los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en cualquiera de los poderes del Estado nacional sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del estado, servicios de cuentas especiales, obras sociales o sociedades anónimas en que el Estado nacional posea mayorí­a accionaria, con excepción del personal militar de las fuerzas armadas y del personal de seguridad y defensa. b) el personal de las municipalidades y sociedades de fomento pertenecientes a la jurisdicción del territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud; c) el personal civil de las fuerzas armadas y de seguridad y defensa, excluido el de la policí­a Federal, y el de la policí­a de establecimiento navales. (Actualización: febrero de 1977) d) los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales o integrados por la Nación y una o mas provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos. e) el personal de los bancos oficiales o mixtos y de las empresas de servicios públicos, provinciales o municipales que se incorporen al presente régimen con intervención de la provincia o municipalidad respectiva. f) las personas fí­sicas que en cualquier lugar del territorio del paí­s presten en forma permanente transitoria o provisional, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada. g) las personas fí­sicas que en virtud de un contrato de trabajo o relación laboral celebrado o iniciada respectivamente en la república, o traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el inciso anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el paí­s al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión: h) en general todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen Nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.

Art. 3. Los gobiernos y municipalidades provinciales podrán incorporar a sus funcionarios, empleados y agentes civiles al presente régimen mediante convenio con el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 4. Quedan exceptuados del presente régimen los profesionales, investigadores, cientí­ficos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el paí­s por un plazo no mayor de dos años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la república y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del paí­s de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la caja respectiva por el interesado o su empleador. La precedente exención no impedirá la afiliación a este régimen, si el contratado y el empleador manifestare su voluntad expresa en tal sentido, o aquel efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador. Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otrosPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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