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DECRETO 1297/1982
UNIVERSIDADES
Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires. Estatuto. Creación
del 19/11/1982; publ. 9/12/1982
Visto el Estatuto de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires dictado por el ministro de Educación en uso de las atribuciones de la asamblea universitaria que le confiere el art. 77 , inc. a) de la ley 22207, y
Considerando:
Que las normas que integran el Estatuto de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires se ajustan a las previsiones de la ley 22207 .
Que la medida que se adopta está prevista en el art. 6 , inc. a) de la mencionada ley.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Apruébase el Estatuto de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo, del presente decreto.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Bignone – Licciardo – Wehbe
Anexo
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DEL CENTRO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.– La Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires creada por la ley 20753 , es una persona jurídica de carácter público organizada bajo el régimen de autonomía y autarquía administrativa y financiera.
Art. 2.– Se rige por la ley 22207 , los presentes estatutos y los reglamentos que en su consecuencia se dicten.
Art. 3.– Tendrá los fines, objetivos, funciones y atribuciones fijadas por la ley 22207 , para las universidades nacionales. Orientará su acción con sentido regional, en beneficio de su zona de influencia y dentro del marco de la política educativa nacional.
Art. 4.– La Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires tiene su domicilio legal en la ciudad de Tandil, sede del rectorado, donde funcionarán los organismos académicos y administrativos centrales, sin perjuicio de los que se establezcan en las ciudades de Azul y Olavarría.
Art. 5.– Prohíbese en el ámbito de la universidad toda actitud que signifique propaganda, adoctrinamiento, proselitismo o agitación de carácter político-partidario o gremial, como asimismo la difusión o adhesión a concepciones políticas totalitarias o subversivas.
Los conflictos sociales y los problemas ideológicos y políticos podrán ser, sin embargo, objeto de estudio y análisis científicos, en los cursos y tareas de investigación correspondientes.
TÍTULO II:
ORGANIZACIÓN ACADÉMICA
CAPÍTULO I:
DE LAS FACULTADES Y DEPARTAMENTOS
Art. 6.– La universidad adopta para su organización académica el sistema de facultades. Sin perjuicio de ello las cátedras, cursos, seminarios, laboratorios y demás actividades destinadas a la enseñanza teórica y práctica y la investigación científica, así como el personal docente y auxiliar asignado a las mismas, deberá agruparse en unidades pedagógicas, que recibirán la denominación de departamentos, bajo cuya dirección y responsabilidad estará la orientación científica y pedagógica de la enseñanza que se imparta en las facultades.
Art. 7.– Los departamentos funcionarán en el ámbito de las facultades, pero agruparán las cátedras y serán responsables de la enseñanza y la investigación de su disciplina en toda la universidad, cuando ello fuere posible o conveniente. El consejo superior dictará la reglamentaciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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