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Ley 12.355
LEY 12.355
LEY DE MINISTERIOS
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de
L E Y
CAPITULO I
Del Poder Ejecutivo y sus Ministerios
ARTICULO 1º: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 147º y siguientes de la Constitución de la Provincia el Poder Ejecutivo ejercerá su gestión administrativa con la asistencia de las carteras cuyas competencias se delimitan en la presente Ley estando, cada una de ellas, a cargo de un Ministro Secretario, sin perjuicio de las demás atribuciones que, en razón de la materia, se determinan para los demás organismos que esta Ley prevé. Con arreglo a ello se establecen los siguientes ministerios:
- Ministerio de Gobierno.
- Ministerio de Economía.
- Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
- Ministerio de Justicia.
- Ministerio de Seguridad.
- Ministerio de Producción.
- Ministerio de Salud.
- Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
ARTICULO 2º: En el despacho de los asuntos administrativos y en general en las funciones cuyo ejercicio le competen el Gobernador será asistido por los Ministros Secretarios que tendrán en conjunto las obligaciones que la Ley y la Constitución les asigna e, individualmente, las competencias que esta Ley determina para cada uno de ellos.
ARTICULO 3º: El Ministro será la autoridad máxima de su ministerio y no podrá serlo de otro sino en forma interina y en reemplazo del titular por ausencia o vacancia temporaria, con arreglo a lo previsto en el artículo 10º de la presente ley. En estos supuestos el Gobernador determinará que cartera ejercerá el interinato.
ARTICULO 4º: En cada Ministerio los Subsecretarios tendrán la jerarquía inmediata inferior a su titular correspondiéndose con el denominado Oficial Mayor del artículo 145º de la Constitución de la Provincia.
De la delegación de competencias. De la Organización administrativa.
ARTICULO 5º: El Gobernador podrá delegar en los Ministros Secretarios, o en los funcionarios u organismos que en cada caso determine, cualquiera de sus competencias. Asimismo los Ministros podrán delegar las que le son propias en órganos de inferior jerarquía dentro de su Ministerio. La delegación se ajustará a la competencia de los respectivos departamentos de estado y en ningún caso podrán delegarse las atribuciones que se reciban por delegación.
ARTICULO 6º: Cada Ministerio deberá proveer en su área a la defensa del sistema democrático, republicano y representativo, al afianzamiento del federalismo, el respeto por la autonomía municipal y de las regiones y a la preservación de las garantías explícitas enumeradas en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales y en la Constitución Provincial y las implícitas de los habitantes. Procurarán una organización ágil y eficiente dirigida al cumplimiento de los fines fijados por el orden jurídico y adecuarán sus procedimientos a los principios del debido proceso, teniendo especialmente en cuenta la garantía del artículo 15 de la Constitución Provincial.
ARTICULO 7º: El Poder Ejecutivo procederá a fijar la organización administrativa y orgánico-funcional necesarias para el desarrollo de sus competencias constitucionales y de las que esta Ley determina para cada Ministerio y demás organismos en ella previstos.
CAPITULO II
De los Ministros.
ARTICULO 8º: Le corresponde a cada Ministro:
- Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos, y los decretos y disposiciones de Poder Ejecutivo.
- Preparar el despacho general del Gobernador en sus respectivas áreas.
- Redactar anteproyectos dePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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