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LEY 10903 (*)

MENORES

Patronato de menores. Régimen

sanc 29/09/1919; promul. 21/10/1919; publ. 30/10/1919

(*) Derogada y sustituida por ley 26061 .

Art. 1.– Derógase el art. 264 del Código Civil y sanciónase en su reemplazo el siguiente:

(El texto está transcripto en nota al art. 264 del Código).

Art. 2.– Derógase el art. 306 del Código Civil y sanciónase en su reemplazo el siguiente:

(El texto ha sido incorporado en el Código).

Art. 3.– Deróganse los arts. 307 , 308 , 309 y 310 del Código Civil y sanciónanse en su reemplazo los siguientes:

(Los arts. 307 , 308 , 309 y 310 han sido sustituidos por la ley 23264 y su texto ha sido incorporado en el Código).

Art. 4.– (Texto según decreto ley 5286/1957, art. 3 ) El patronato del Estado nacional o provincial se ejercerá por medio de los jueces nacionales o provinciales, con la concurrencia del Consejo Nacional del Menor y del Ministerio Público de Menores en jurisdicción nacional y de este último en jurisdicción provincial o de ambos en las provincias que se acojan a los beneficios del decreto ley.

Ese patronato se ejercerá atendiendo a la salud, seguridad, educación moral e intelectual del menor, proveyendo a su tutela sin perjuicio de los arts. 390 y 391 del Código Civil.

Art. 5.– Derógase el art. 329 del Código Civil y sanciónase en su reemplazo el siguiente:

(El texto está transcripto en nota en el Código).

Art. 6.– Modifí­case el art. 393 del Código Civil en la siguiente forma:

(El texto ha sido transcripto en el Código).

Art. 7.– Derógase el art. 457 del Código Civil y sanciónase en su reemplazo el siguiente:

(El texto ha sido transcripto en el Código).

Art. 8.– (Texto según decreto ley 5286/1957, art. 4 ) Todo menor confiado espontáneamente por sus padres, tutores o guardadores a un establecimiento de beneficencia privado o público quedará bajo tutela definitiva del Consejo Nacional del Menor, en jurisdicción nacional y de la autoridad que se designe en jurisdicción provincial.

Art. 9.– (Texto según decreto ley 5286/1957, art. 5 ) Los menores sobre cuya situación se haya dispuesto de acuerdo con los artí­culos anteriores, quedarán bajo la vigilancia del Consejo Nacional del Menor, o del Ministerio Público de Menores, según corresponda, quienes deberán controlar la acción de los respectivos tutores o guardadores, e inspeccionarán, por lo menos cada mes, los establecimientos privados o públicos respectivos, por medio de sus visitadores, asistentes, inspectores o miembros integrantes, atenderán las reclamaciones de los menores y pondrán en conocimiento del juez lo que juzgue conveniente para mayor beneficio del asistido.

Art. 10.– (Texto según decreto ley 5286/1957, art. 6 ) La mujer mayor de catorce años y el hombre de dieciséis años pero menores de edad aunque estén emancipados por habilitación de edad no pueden casarse entre sí­ ni con otra persona sin el consentimiento de su padre y de su madre, o de aquel de ellos que ejerza la patria potestad o sin el de tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o en su defecto sin el del juez. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito necesitan consentimiento del curador o autorización del juez.

Art. 11.– (Texto según decreto ley 5286/1957, art. 7 ) Cuando el juez lo considere conveniente, la resolución podrá limitarse a la privación de la tenencia del menor, y en tal caso éste podrá ser entregado al Consejo Nacional del Menor en jurisdicción nacional o a la autoridad que corresponda en la jurisdicción provincial o adoptar alguno de los otros recaudos en vigor.

Art. 12.– Los padres privados del ejercicio de la patria potestad o suspendidos en él, o de la tenencia de sus hijos en virtud de esta ley, podrán solicitar que la medida se deje sin efecto si hubieren transcurrido dos años desde la resolución definitiva y probaren que se hallan en situación de ejercer convenientemente sus obligaciones.

Art. 13.– (Texto según ley 23264, art. 12 ) La privación de la autoridad o la suspensión de su ejercicio no importan liberar a los padres de las obligaciones impuestas por los arts. 265 , 267 y 268 del Código Civil si no fueran indigentes.

Art. 14.– (Texto según decreto ley 5286/1957, art. 8 ) Los jueces de la jurisdicción criminal y correccional en la Capital de la República y en las provincias o territorios nacionales, ante quienes comparezca una persona menor de 18 años, acusado o como ví­ctima de un delito, deberán disponer preventivamente de ese menor si se encuentra material o moralmente abandonado o en peligro moral, entregándolo al Consejo Nacional del Menor o adoptando los otros recaudos legales en vigor. A ese efecto, no regirán en los tribunales federales ordinarios de la Capital Federal y de los territorios nacionales, las disposiciones legales sobre prisión preventiva, la que sólo será decretada cuando el juez lo considere necesario, y se cumplirá en un establecimiento del Consejo Nacional del Menor. Podrán también dejarlos a sus padres, tutores o guardadores bajo vigilancia del Consejo Nacional del Menor.

Art. 15.– Los mismos jueces, cuando sobresean provisoria o definitivamente respecto a un menor de 18 años, o cuando lo absuelvan, o cuando resuelvan definitivamente en un proceso en que un menor de 18 años haya sido ví­ctima de un delito, podrán disponer del menor por tiempo indeterminado y hasta los 21 años si se hallare material o moralmente abandonado o en peligro moral, y en la misma forma establecida en el art. anterior.

Art. 16.– Los jueces correccionales en la justicia nacional de la Capital y en los territorios nacionales, entenderán en primera y única instancia, en todos los casos de faltas y contravenciones imputadas a menores de 18 años y aplicarán las disposiciones de los artí­culos anteriores.

Art. 17.– (Texto según decreto ley 5286/1957, art. 9 ) Todo menor del que hayan dispuesto los jueces indicados en los tres arts. anteriores, quedará sometido a su vigilancia, con la concurrencia del Consejo Nacional del Menor.

Art. 18.– Los mismos jueces en los procesos a que se refiere el art. 14 podrán imponer en cada caso a los padres, tutores o guardadores que aparezcan culpables de malos tratos o de negligencia grave o continuada con respecto a los menores a su cargo y que no importen delito del derecho penal, multas hasta la suma de $ 10000 (*) o arresto hasta un mes, o ambas penas a la vez.

(*) Monto según ley 24286, art. 1 .

Estas condenas podrán suspenderse si los culpables dieran seguridades de reforma, quedando prescriptas en el plazo de dos años si no incurrieren en hechos de la misma naturaleza.

Art. 18 bis.– (Incorporado por ley 23737, art. 35 ) En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz en el transcurso del proceso o durante el cumplimiento de una condena por infracción a la Ley de Estupefacientes , la madre deberá, dentro de los cinco dí­as posteriores al nacimiento someter al hijo a una revisación médica especializada para determinar si presenta sí­ntomas de dependencia de aquéllos.

La misma obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador.

Su incumplimiento será penado con multa de $ 500 a $ 10000 (*) y el juez deberá ordenar la medida omitida.

(*) Monto según ley 24286, art. 1 .

Art. 19.– Los padres o tutores de los menores de quienes hayan dispuesto definitivamente los jueces de la jurisdicción criminal o correccional, o que hayan sido condenados en virtud del art. anterior, podrán solicitar revocatoria de esas resoluciones dentro de cinco dí­as de la notificación de las mismas. Esta oposición se substanciará en una audiencia verbal, con las pruebas que ordene el juez o indique el recurrente, si el juez las juzgare pertinentes.

La resolución será apelable en relación.

Art. 20.– (Texto según decreto ley 5286/1957, art. 10 ) Los tribunales de apelación en lo criminal y correccional de la justicia nacional ordinaria de la Capital y territorios nacionales, designarán, si lo juzgan conveniente, a uno o más jueces, para que atiendan exclusivamente en sus respectivas jurisdicciones en los procesos en que se acusa a menores de 18 años; reglamentarán con la concurrencia del Consejo Nacional del Menor, la forma de cooperación policial en los sumarios e informaciones respectivas, cooperación con los particulares o establecimientos particulares o públicos que se avengan a coadyuvar gratuitamente en la investigación y en la dirección y educación de los menores; así­ como también la forma de vigilancia que corresponda a los jueces en virtud de lo dispuesto en los arts. 14 y 17 .

Art. 21.– A los efectos de los arts. anteriores, se entenderá por abandono material o moral, o peligro moral, la incitación por los padres, tutores o guardadores de la ejecución por el menor de los actos perjudiciales a su salud fí­sica o moral; la mendicidad o la vagancia por parte del menor, su frecuentación a sitios inmorales o de juego, o con ladrones, o gente viciosa o de mal vivir, o que no habiendo cumplido 18 años de edad, vendan periódicos, publicaciones u objetos de cualquier naturaleza que fueren en las calles o lugares públicos, o cuando en estos sitios ejerzan oficios lejos de la vigilancia de sus padres o guardadores, o cuando sean ocupados en oficios o empleos perjudiciales a la moral o a la salud.

Art. 22.– El Poder Ejecutivo presentará el plan general para la construcción, en la Capital y en las provincias y territorios nacionales, de escuelas especiales para los menores expuestos o abandonados y para la detección preventiva de los menores delincuentes o de mala conducta, y la construcción de reformatorios para menores delincuentes o de mala conducta, con imputación a la presente ley.

En estas escuelas y reformatorios regirá el trabajo de talleres y agrí­cola como principal elemento educativo de los menores reclusos, quienes serán parte del beneficio pecuniario de esos trabajos.

Las colonias-escuelas y las colonias-reformatorios ubicadas cerca de las ciudades o en pleno campo, serán el tipo preferido de estas casas de prevención y reforma de los menores.

Art. 23.– Los asilos, escuelas primarias gratuitas, generales y especiales, y particularmente las de práctica técnica, como los demás establecimientos de beneficencia privados, que reciban niños, subvencionados por el Estado, están obligados a recibir en secciones que podrán ser especiales, un número determinado de menores, remitidos por los jueces en virtud de esta ley, de acuerdo con la subvención recibida, la naturaleza del establecimiento y la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.

Art. 24.– Los parientes de los menores y las instituciones de beneficencia o patronato de niños, podrán denunciar las transgresiones de esta ley, si se tratase de los jueces, a los cuerpos encargados de acusarlos o de juzgarlos, y si se tratase de los defensores o asesores de menores, a los funcionarios con facultad para controlarlos o removerlos.

Art. 25.– Comuní­quese, etc.

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