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LEY 11338 (*)

CONTRATO DE TRABAJO

CONTRATO DE TRABAJO

Jornada de Trabajo. Regí­menes Especiales

Trabajo nocturno en panaderí­as. Prohibición

sanc. 1/9/1926; publ. 23/10/1926

(*) Derogada por ley 22299, art. 1 .

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– (*) (**) Queda prohibido en todo el territorio de la República el trabajo nocturno desde la hora 21 hasta la hora 5 del dí­a siguiente, en los establecimientos de panificación, pastelerí­a, reposterí­a y similares. Esta prohibición comprende todos los trabajos que directa o indirectamente se refieran a dichas industrias.

(*) El art. 2 del decreto 8629/1962 establece: “Asimismo, podrán otorgarse excepciones a lo dispuesto en el art. 1 de la ley 11338, en casos en que ello resulte indispensable para el mejor abastecimiento de la población o existan otros motivos de orden público que lo requiera”.

(**) Sobre excepciones a esta norma ver ley 17429 , posteriormente derogada por ley 22299, art. 1 .

Art. 2.– (Texto según ley 13647, art. 5 ). El Poder Ejecutivo durante el término de dos años establecerá las excepciones necesarias a lo dispuesto en el art. 1 , cuando ello fuese indispensable para el mejor abastecimiento de la población, el cuidado de la higiene en el trabajo y de la salud pública

Art. 2.– (Texto originario). En caso de que un interés público lo requiera, el Poder Ejecutivo nacional puede autorizar el trabajo nocturno en los establecimientos de panificación mecánica, bajo las condiciones siguientes:

a) Que él fuere convenido entre las respectivas organizaciones patronales y obreras.

b) Que el trabajo se efectúe por equipos de no más de ocho horas cada uno y que alternen periódicamente en las jornadas y los dí­as de descanso semanal.

c) Que las condiciones higiénicas sean satisfactorias.

Art. 3.– Un ejemplar de esta ley se colocará en sitio visible en los locales donde haya de ser aplicada. Deberá agregarse a su texto la dirección de la autoridad encargada de su aplicación.

Art. 4.– (Texto según ley 16117, art. 1 ). Los patrones de los establecimientos que infrinjan la presente ley, serán penados con multa de mil pesos moneda nacional, por cada persona ocupada ilegalmente.

Art. 4.– (Texto originario). Los patrones de los establecimientos que infrinjan la presente ley, serán penados con multa de cien pesos moneda nacional por cada persona ocupada ilegalmente.

Art. 5.– Son autoridades de aplicación de la presente ley, en la Capital Federal, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias y territorios nacionales, las autoridades que determine la respectiva reglamentación.

La policí­a cooperará con dichas autoridades en la verificación de las infracciones.

Art. 6.– Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en todos los establecimientos a que se refiere esta ley, durante las horas de trabajo.

Fuera de estas horas se requerirá una orden judicial de allanamiento.

Art. 7.– Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personerí­a para denunciar y acusar criminalmente a los infractores, además de las personas damnificadas, las respectivas asociaciones obreras y patronales por medio de sus comisiones directivas.

Art. 8.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

González – Figueroa – Sussini – Zambrano

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