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DECRETO 751/1974

IMPORTACIÓN

Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.). Modificación. Fortalecimiento de las empresas de capital nacional. Implementación de medidas conducentes

del 8/3/1974; publ. 18/3/1974

Visto la Ley 20545 de Defensa del Trabajo y la Producción Nacional, y

Considerando:

Que comprende todos los procedimientos fiscales y arancelarios necesarios para el fortalecimiento de las empresas de capital nacional;

Que su aplicación debe implementarse mediante la constitución de comisiones asesoras en cada nivel jerárquico;

Que faculta al Poder Ejecutivo para establecer, modificar o suprimir esos procedimientos y para delegar facultades en ministerios y organismos técnicos competentes;

Que, en consecuencia, el Poder Ejecutivo debe reglamentar el ejercicio de esas facultades estableciendo la competencia de los organismos que correspondan;

Que asimismo el Poder Ejecutivo debe constituir las comisiones asesoras y reglamentar su funcionamiento.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Facúltase al Ministerio de Economí­a para efectuar, con el asesoramiento de los organismos técnicos competentes, las modificaciones de la nomenclatura arancelaria y derechos de importación (N.A.D.I.) a que se refiere el art. 3 de la ley 20545 con exclusión de las medidas que desalienten la fabricación y/o la comercialización de bienes suntuarios o no indispensables previstas en el inc. a).

Art. 2.– A los efectos de lo dispuesto en el art. 3 de la ley, la fijación de derechos de importación a que hace referencia el inc. b), comprenderá a todos los sectores de la producción nacional.

Art. 3.– Facúltase al Ministerio de Economí­a para establecer, modificar o eliminar posiciones de la nomenclatura arancelaria y derechos de importación (N.A.D.I.) sujetas al otorgamiento de licencias arancelarias, las que serán gravadas con derechos de importación menores que los que rijan para las posiciones arancelarias equivalentes en los siguientes casos:

a) Posiciones arancelarias correspondientes a bienes no especificados o no definidos;

b) Posiciones arancelarias correspondientes a insumos esenciales para una actividad productiva, cuando la producción nacional no cubra adecuadamente las necesidades del mercado interno;

c) Posiciones arancelarias correspondientes a bienes que no se produzcan en el paí­s, necesarios para planes de integración y desarrollo industrial, en actividades especí­ficas o regiones promocionadas.

Art. 4.– El otorgamiento de las licencias arancelarias que establezca el Ministerio de Economí­a conforme a las facultades conferidas por el presente decreto, estará a cargo de los organismos técnicos competentes, según sea la actividad productiva en que se originan o a la que se destinan los bienes objeto de la licencia.

Cuando el origen y el destino de los bienes que dan lugar al establecimiento de licencias arancelarias correspondan a actividades distintas, las mismas serán aprobadas en forma conjunta por los organismos técnicos competentes en virtud de lo establecido en el párrafo anterior.

Las licencias arancelarias aprobadas serán remitidas a la Secretarí­a de Estado de Relaciones Económicas y Comerciales Internacionales para su intervención y diligenciamiento.

Art. 5.– La concesión de las licencias arancelarias por los organismos técnicos competentes, se ajustará a los siguientes criterios:

a) Sólo serán otorgadas a favor de usuarios directos, en las siguientes condiciones:

i) Cuando se trate de bienes de capital, no se los podrá enajenar o transferir a tí­tulo gratuito u oneroso, durante un plazo mí­nimo de cinco (5) años a contar de la fecha de su despacho a plaza.

ii) Cuando se trate de insumos, deberán ser utilizados por el titular de las licencias, mediante su incorporación a los bienes que produzca o su consumo en el proceso de elaboración correspondiente.

b) Sólo se otorgarán para la importación de bienes necesarios para las actividades productivas que no se produzcan en el paí­s o cuya producción local no cubra las necesidades internas y que no puedan ser sustituidos por cualquier otra alternativa técnica o económicamente viable que ofrezca la producción nacional;

c) En todos los casos se requerirá asesoramiento previo a la Comisión Asesora a que se refiere el art. 17 del presente decreto.

Art. 6.– Las licencias arancelarias serán intransferibles y estarán sujetas a comprobación de destino. Las importaciones correspondientes podrán efectuarse directamente o por intermedio de terceros.

En las licencias deberán consignarse: Nombre del usuario directo beneficiario, descripción detallada del bien a importar; cantidad a importar, plazo de vigencia, valor F.O.B. y C.I.F.; lugar en que será instalado, depositado o utilizado; posición arancelaria N.A.D.I., derechos de importación correspondientes y cualquier otro dato que requieran los organismos técnicos competentes encargados de aprobarlas.

Art. 7.– Facúltase al Ministerio de Economí­a para que, a petición de parte interesada o de oficio, establezca precios oficiales C.I.F. mí­nimos de importación y los incorpore a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.) en correspondencia con la respectiva posición arancelaria. Los precios oficiales C.I.F. mí­nimos de importación, se fijarán teniendo en cuenta los aspectos y pautas que determina el art. 7 de la ley 20545. El Ministerio de Economí­a podrá asimismo, a petición de parte interesada o de oficio, modificar y/o derogar precios oficiales C.I.F. mí­nimos de importación, cuando hubieran quedado desactualizados, o cuando razones de orden técnico o económico lo hagan aconsejable para la mejor aplicación de la polí­tica de defensa del trabajo y la producción nacional.

Art. 8.– Los precios oficiales C.I.F. mí­nimos de importación, serán fijados en la unidad de referencia que mejor satisfaga al objetivo perseguido, según las caracterí­sticas y las condiciones de producción de cada bien o sector, tomando las pautas establecidas, independientemente o combinadas. En todos los casos en que los precios oficiales C.I.F. mí­nimos de importación se refieran a bienes producidos en el paí­s en condiciones satisfactorias, se procurará dar prioridad a las pautas de los incs. a) y c) del art. 7 de la ley. Cuando en la aplicación del inc. c) mencionado se tenga en cuenta el costo de los factores de producción local, se tomarán los productos nacionales representativos del sector más moderno y de mejor calidad.

Art. 9.– Facúltase al Ministerio de Economí­a para fijar precios oficiales C.I.F. mí­nimos de importación precautorios, sin intervención de la Comisión Asesora de Defensa del Trabajo y la Producción Nacional, cuando razones urgentes de orden técnico o económico lo hagan necesario. Dichos precios tendrán una vigencia de ciento ochenta (180) dí­as corridos a partir de la fecha de su publicación. Dentro de los diez (10) dí­as de la fecha de la resolución deberá darse intervención a la mencionada Comisión Asesora, la que dictaminará sobre su ratificación, modificación o derogación con una anticipación no menor de treinta (30) dí­as a la fecha de vencimiento.

Art. 10.– Facúltase al Ministerio de Economí­a para efectuar las modificaciones de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación (N.A.D.E.) a que se refieren los incs. a), b), c) y d) del art. 6 de la ley, conforme a los criterios establecidos en los mismos.

Art. 11.– Facúltase al Ministerio de Economí­a por conducto de la Secretarí­a de Estado de Relaciones Económicas y Comerciales Internacionales para fijar, modificar o derogar precios í­ndices, F.O.B. de exportación, fijos o mí­nimos, a que se refiere el inc. e) del art. 6 de la ley 20545, de acuerdo con las pautas que emanan del art. 9 de dicha ley.

Art. 12.– Facúltase al Ministerio de Economí­a por conducto de las Secretarí­as de Estado de Relaciones Económicas y Comerciales Internacionales y de Hacienda y con la participación de los demás organismos técnicos competentes, para fijar, eliminar y modificar reintegros o reembolsos.

Art. 13.– Facúltase al Ministerio de Economí­a, por conducto de la Secretarí­a de Estado de Relaciones Económicas y Comerciales Internacionales, para fijar el “draw-back” correspondiente a cada mercaderí­a, de acuerdo con los criterios establecidos en el decreto 8051/1962 y sus complementarios.

Art. 14.– Cuando el Poder Ejecutivo nacional, de acuerdo con lo establecido en los arts. 2 , inc. e) y 10 de la ley 20545, establezca restricciones, cuantitativas a las importaciones o a las exportaciones, el Ministerio de Economí­a determinará los contingentes o cupos máximos que corresponda asignar por intermedio de la Secretarí­a de Estado de Relaciones Económicas y Comerciales Internacionales y los organismos técnicos competentes que se designarán según sea la actividad productiva en la que se originen o a la que se destinen los bienes cuya importación o exportación se restringe, quedando a cargo de la secretarí­a y los organismos mencionados el otorgamiento de las licencias previas de importación o exportación correspondientes.

Art. 15.– Créase la Comisión Nacional de Defensa del Trabajo y la Producción Nacional, presidida por el ministro de Economí­a e integrada por los ministros de Trabajo, de Bienestar Social y de Relaciones Exteriores y Culto, cuatro integrantes titulares de la representación de la Confederación General del Trabajo ante el Consejo Nacional Económico y Social y los cuatro representantes titulares de las entidades empresarias industriales ante el mismo consejo. La comisión tendrá su sede en el Ministerio de Economí­a y los ministros podrán hacerse sustituir por funcionarios de sus respectivos ministerios de rango igual o superior a subsecretarios.

Art. 16.– La Comisión Nacional de Defensa de Trabajo y la Producción Nacional intervendrá en todas las actuaciones relacionadas con la aplicación de la ley 20545 que impliquen el ejercicio de atribuciones no delegadas por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 17.– Créase en el ámbito del Ministerio de Economí­a la Comisión Asesora de Defensa del Trabajo y la Producción Nacional presidida por el secretario de Estado de Programación y Coordinación Económica e integrada por los secretarios de Estado de Hacienda, de Comercio, de Relaciones Económicas y Comerciales Internacionales y de Desarrollo Industrial, el presidente del Banco Central de la República Argentina, cinco representantes de la Confederación General del Trabajo y cinco representantes de la Confederación General Económica.

Cuando la Comisión Asesora deba expedirse sobre temas cuya competencia corresponda a una secretarí­a de Estado u otro organismo oficial no representado en la Comisión, ésta deberá invitarlo a incorporarse a su seno, manteniendo la proporcionalidad establecida por el art. 12 , de la ley 20545.

La presidencia de la Comisión Asesora podrá ser delegada en el subsecretario de Programación y Coordinación Económica y los demás representantes oficiales podrán hacerse sustituir por funcionarios de sus respectivas áreas, con rango igual o superior a director nacional o equivalente.

El Ministerio de Economí­a dictará las normas de funcionamiento de la Comisión Asesora y la reglamentación correspondiente.

Art. 18.– La Comisión Asesora de Defensa del Trabajo y la Producción Nacional intervendrá en todas las actividades relacionadas con la aplicación de la ley 20545 que estén comprendidas en las atribuciones delegadas por el presente decreto y por las normas que en su consecuencia se dicten a favor del Ministerio de Economí­a. Dicha Comisión podrá constituir las subcomisiones que considere necesarias para el estudio de los distintos aspectos de la aplicación de la ley 20545 .

Asimismo, podrá requerir directamente o a través de las subcomisiones, a los distintos departamentos u organismos del Estado, las informaciones y colaboración que estime menester para su cometido.

Cuando dichas subcomisiones se constituyan en el ámbito de una secretarí­a de Estado u otro ente oficial, deberán actuar como organismo asesor del mismo para los asuntos de su competencia especí­fica.

Art. 19.– El Ministerio de Economí­a y los secretarios de Estado competentes para aplicar la ley 20545 , deberán remitir las actuaciones relacionadas con la misma a la Comisión Asesora y contar con su dictamen antes de resolver.

Art. 20.– El Ministerio de Economí­a por intermedio de la Secretarí­a de Estado de Desarrollo Industrial y con el asesoramiento de los organismos técnicos que corresponda, determinará los planes industriales o sus ampliaciones a que hace referencia el art. 4 de la ley, que hayan tenido principio de ejecución, total o parcial, y convendrá con los beneficiarios el reemplazo de las desgravaciones o reducciones de derechos de importación por otros beneficios compensatorios, debiendo proponer al Poder Ejecutivo las medidas a adoptar. Asimismo, dicho ministerio elevará al Poder Ejecutivo la nómina de decretos, resoluciones o autorizaciones especí­ficas que no hayan tenido principio de ejecución, proponiendo el temperamento a seguir.

Art. 21.– Encomiéndase al Ministerio de Economí­a que, por intermedio de la Secretarí­a de Programación y Coordinación Económica, proceda a la preparación de las informaciones periódicas, y especiales que deban remitirse al Congreso de la Nación en los plazos y formas dispuestos en los arts. 3 , 6 , 10 y 11 de la ley 20545.

Art. 22.– En los casos en que intervengan dos o más secretarí­as de Estado u organismos de jerarquí­a equivalente y hubiera discrepancias en la resolución a adoptar, las actuaciones serán elevadas a decisión del ministro de Economí­a.

Art. 23.– El Ministerio de Economí­a adoptará las medidas necesarias a los efectos de la publicación y actualización de la N.A.D.I. y la N.A.D.E. y sus anexos, con toda la información requerida por la ley 20545 .

Art. 24.– Comuní­quese, etc.

Perón – Gelbard – López Rega – Otero – Vignes

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