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LEY 12913
LEGISLACIÓN
Ratificación de Decretos Leyes
sanc. 19/12/1946; promul. 31/12/1946; publ. 31/12/1946
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Continuarán en vigor con fuerza de ley, a partir de la fecha en que fueron publicados, los decretos leyes que a continuación se transcriben:
– Decreto 1778 , del 6 de junio de 1943.
Concediendo pensiones a los derechohabientes de fallecidos en actos de servicio el día 4 de junio de 1943.
Nota: Publicado en el Boletín Oficial el día 22/7/1943.
– Decreto 1837 , del 15 de setiembre de 1943.
Aprobando el convenio con la S.A. Pto. San Nicolás sobre permuta de terrenos.
Nota: Publicado en el Boletín Oficial el día 8/7/1944.
– Decreto 3434 , del 26 de julio de 1943.
Ordenando la actualización de domicilios.
Nota: Publicado en el Boletín Oficial el día 1/9/1943.
– Decreto 4104 , del 30 de junio de 1943.
Estableciendo la organización y preparación de la defensa antiaérea territorial de la Nación.
El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de ministros, decreta:
Art. 1.– El Poder Ejecutivo organizará y preparará la defensa antiaérea territorial de la Nación.
Art. 2.– Entiéndese por defensa antiaérea territorial el conjunto de previsiones y medidas activas pasivas y de vigilancia, tomadas desde tiempo de paz, tendientes a impedir o dificultar los ataques aéreos y a reducir o anular sus efectos sobre las personas, bienes, recursos, riquezas, y producción de la Nación.
Llámase defensa antiaérea activa territorial al conjunto de previsiones y medidas militares destinadas al rechazo, debilitamiento y entorpecimiento de la aviación enemiga, en sus incursiones contra los objetivos vitales de la zona del interior del país.
Llámase defensa antiaérea pasiva territorial al conjunto de previsiones y medidas de carácter general y de índole no agresiva, tendientes a limitar los riesgos y reducir los efectos del ataque aéreo enemigo contra la población, bienes, riquezas y fuentes de producción en la zona del interior del país.
Llámase vigilancia antiaérea territorial al conjunto de previsiones y medidas de carácter general y militar, basadas en órganos de observación, instalados desde tiempo de paz, con misión de descubrir el enemigo aéreo y alertar la defensa antiaérea activa y pasiva territorial.
Art. 3.– El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Guerra (comandante del interior), es el encargado de la dirección superior, coordinación, contralor y entrada en acción de la defensa antiaérea territorial en todo el territorio de la Nación.
El Ministerio de Marina, en la zona de su jurisdicción, tendrá la dirección exclusiva de la defensa antiaérea, en su coordinación con el Ministerio de Guerra.
Art. 4.– Los ministros de la Nación, gobernadores de provincias y territorios nacionales, intendentes municipales, jefes de entidades autárquicas y, en general, toda persona que ejerza autoridad emanada de un cargo oficial o privado, serán responsables del cumplimiento de las medidas y previsiones de la defensa antiaérea pasiva de la población, instituciones, administraciones, servicios e instalaciones que estén bajo su autoridad o contralor.
Su acción se desarrollará en base a las prescripciones del presente decreto y a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo.
Art. 5.– El Poder Ejecutivo está especialmente facultado para:
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