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LEY 13640

LEGISLACIÓN

PODER LEGISLATIVO

Formación y sanción de leyes. Caducidad de asuntos no considerados por el Congreso. Régimen. Excepciones

sanc. 30/9/1949; promul. 28/10/1949; publ. 5/11/1949

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Todo asunto sometido a la consideración del Congreso que no obtenga sanción en una de sus cámaras durante el año parlamentario en que tuvo entrada en el cuerpo o en el siguiente, se tendrá por caducado. Si obtuvo sanción en alguna de ellas en el término indicado, éste se prorrogará por un año más.

Todo asunto aprobado con modificaciones por la cámara revisora que no termine el trámite establecido en el art. 72 de la Constitución Nacional en el año parlamentario en que obtuvo la referida aprobación o en el siguiente, se tendrá por caducado.

Art. 2.– Exceptúanse de lo dispuesto en el artí­culo anterior, los proyectos de códigos, tratados con las naciones extranjeras, los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo sobre provisión de fondos para pagar los créditos contra la Nación y los reclamos de particulares con igual carácter.

Art. 3.– Los proyectos de ley o parte de ellos que el Poder Ejecutivo devuelva observados en uso de la facultad que le acuerda el art. 73 de la Constitución Nacional, que el Congreso no confirme en el año parlamentario en que fueran devueltos o en el siguiente, se tendrán por caducados.

Art. 4.– Los presidentes de las comisiones de ambas cámaras, presentarán al principio de cada perí­odo de sesiones ordinarias, una nómina de los asuntos que existan en sus carteras y que estén comprendidos en los arts. 1 y 3 de esta ley, los que sin más trámite serán mandados al archivo con la anotación correspondiente puesta por secretarí­a, devolviéndose a los interesados los documentos que les pertenezcan y soliciten, previo recibo que deberán otorgar en el mismo expediente.

Esta nómina se incluirá en el diario de sesiones.

Art. 5.– Los asuntos pendientes en órdenes del dí­a que caducaran en virtud de la presente ley, se girarán a las respectivas comisiones, a los efectos del artí­culo anterior.

Art. 6.– Esta ley se aplicará a los asuntos pendientes.

Art. 7.– Deróganse las leyes 2714/1890 y 3721/1898 .

Art. 8.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Quijano – Cámpora – Reales – Zavalla Carbó

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