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LEY 14432
ARRENDAMIENTOS Y APARCERÍAS RURALES
Régimen. Modificación
sanc. 15/09/1955
Art. 1.– Sustitúyese el art. 3 de la ley 13246, por el siguiente:
“Quedan excluidos de las prescripciones de esta ley los contratos en virtud de los cuales se conceda el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrado por un plazo no mayor de un año.
Las Cámaras Regionales de Arrendamientos y Aparcerías Rurales serán los únicos organismos competentes para calificar estos contratos, debiendo proceder en forma sumaria; sus resoluciones serán inapelables.
En caso de prórroga, renovación o nueva contratación entre las mismas o distintas partes mediante la cual se totalice un plazo mayor de un año, o cuando el tenedor del predio, previa notificación formal al propietario, lo conserve por un plazo superior al indicado, sin oposición documentada de éste, se considerará el contrato incluido en las disposiciones de esta ley”.
Art. 2.– Sustitúyese el art. 4 de la ley 13246, por el siguiente:
“Cuando en los contratos a que se refiere el art. 2 no se estipule plazo o se estipule uno inferior a cinco años, se los considerará celebrados en iguales condiciones por dicho término no obstante cualquier cláusula que se oponga o agrave las prestaciones a su cargo, salvo opción contraria del arrendatario, notificada al locador mediante telegrama colacionado o por intermedio del juez de Paz del domicilio de aquél.
Vencido el plazo de cinco años, el contrato quedará prorrogado automáticamente por tres años más, salvo opción contraria del arrendatario, notificada al locador conforme lo dispuesto en el apartado anterior, con antelación de seis meses, por lo menos, al vencimiento del contrato. En los contratos de plazos superiores a cinco años e inferiores a ocho, la prórroga automática completará este último término, salvo opción contraria del arrendatario notificada de igual manera.
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