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LEY 16593
TRABAJO
JUBILACIONES Y PENSIONES
Trabajo realizado por personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta su actividad en forma personal y habitual. Prestación laboral en relación de dependencia. Régimen previsional. Determinación
sanc. 30/10/1964; promul. 24/11/4964; publ. 10/12/1964
Art. 1.– Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma, en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad, a efectos de la aplicación de los regímenes legales y convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.
Exceptúase de las disposiciones precedentes las sociedades de familia entre padres e hijos.
Art. 2.– El contrato por el cual una sociedad se obligue a la prestación de servicios o tareas típicas de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien hubiera prestado efectivamente los mismos.
Art. 3.– Las personas mencionadas en el art. 1 de la presente ley revistarán obligatoriamente en carácter de afiliados al régimen de previsión social que correspondía a sus actividades, debiendo realizar los aportes que las respectivas leyes determinan.
Art. 4.– Los aportes personales correspondientes al personal comprendido en el art. 1 de la presente ley, y que hubieren aportado a la Caja Nacional de Previsión para Empresarios, serán transferidos por la misma a las respectivas Cajas.
Art. 5.– La presente ley es de orden público y se aplicará a las causas judiciales pendientes en que no haya recaído sentencia definitiva.
Art. 6.– Comuníquese, etc.
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