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LEY 16986

AMPARO

Régimen

sanc. 18/10/1966; promul. 18/10/1966; publ. 20/10/1966

Art. 1.- La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantí­as explí­cita o implí­citamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus.

Art. 2.- La acción de amparo no será admisible cuando:

a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantí­a constitucional de que se trate;

b) El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la ley 16970 ;

c) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado;

d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas;

e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince (15) dí­as hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.

Art. 3.- Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones.

Art. 4.- Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.

Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquellas engendrarán dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer de la acción.

Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.

Art. 5.- La acción de amparo podrá deducirse por toda persona individual o jurí­dica, por sí­ o por apoderados, que se considere afectada conforme los presupuestos establecidos en el artí­culo 1 . Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurí­dicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarí­an una finalidad de bien público.

Art. 6.- La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:

a) El nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;

b) La individualización, en lo posible, del autor u omisión impugnados;

c) La relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en ví­as de producir la lesión del derecho o garantí­a constitucional;

d) La petición, en términos claros y precisos.

Art. 7.- Con el escrito de interposición, el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga, o la individualizará si no se encontrase en su poder, con indicación del lugar en donde se encuentre.

Indicará, asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse.

El número de testigos no podrá exceder de cinco por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.

No se admitirá la prueba de absolución de posiciones.

Art. 8.- Cuando la acción fuera admisible, el juez requerirá a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso.

El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prueba en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor.

Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictará sentencia fundada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, concediendo o denegando el amparo.

Art. 9.- Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer dí­a.

Art. 10.- Si el actor no compareciera a la audiencia por sí­ o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del acto si la hubiere, y pasarán los autos para dictar sentencia.

Art. 11.- Evacuado el informe a que se refiere el artí­culo 8 o realizada, en su caso, la audiencia de prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer dí­a. Si existiera prueba pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia de las partes, el juez podrá ampliar dicho término por igual plazo.

Art. 12.- La sentencia que admita la acción deberá contener:

a) La mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo;

b) La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;

c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.

Art. 13.- La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantí­a constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.

Art. 14.- Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artí­culo 8 , cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.

Art. 15.- Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artí­culo 3 y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo tribunal de alzada dentro de las veinticuatro (24) horas de ser concedido.

En caso de que fuera denegado, entenderá dicho tribunal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las veinticuatro (24) horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro del tercer dí­a.

Art. 16.- Es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones previas, ni incidentes.

Art. 17.- Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor.

Art. 18.- Esta ley será de aplicación en la Capital Federal.

Asimismo, será aplicada por los jueces federales de las provincias en los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional.

Art. 19.- La presente ley comenzará a regir desde el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 20.- Comuní­quese, etcétera.

 

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