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LEY 18360

FERROCARRILES

Empresa Ferrocarriles Argentinos (F.A.). Constitución. Capacidad. Atribuciones. Patrimonio

sanc. 17/9/1969; promul. 17/9/1969; publ. 25/9/1969

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN, CAPACIDAD, DOMICILIO Y ATRIBUCIONES

Art. 1.– La empresa que se denominará Ferrocarriles Argentinos (F.A.) tendrá la capacidad de las personas de derecho privado, con autarquí­a en el ejercicio de su Gobierno administrativo, técnico, comercial, industrial y financiero, de conformidad con las normas de los Códigos Civil, de Comercio y de la presente ley. En sus relaciones con el Poder Ejecutivo actuará por intermedio de la Secretarí­a de Estado de Transporte.

Art. 2.– Ferrocarriles Argentinos tendrá su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, pudiendo establecer representaciones o agencias en cualquier punto del paí­s o del extranjero.

Art. 3.– Ferrocarriles Argentinos tendrá por objeto la explotación de los ferrocarriles de propiedad nacional, pudiendo desarrollar las actividades complementarias o subsidiarias que le resulten convenientes. Le corresponde también todo lo referente a la construcción, explotación y administración de nuevas lí­neas que le encomendare la Nación o resultaren de convenios con las provincias, así­ como la facultad de intervenir en los estudios de concesiones que en la materia otorgare el Gobierno nacional a terceros.

Art. 4.– Para el cumplimiento de sus fines, Ferrocarriles Argentinos tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Aprobar su estructura orgánica y funcional;

b) Dictar sus propios reglamentos internos y las normas relativas a control y auditorí­a interna, pagos, adquisiciones, contrataciones, construcciones y demás inversiones y erogaciones en general;

c) Elevar al Poder Ejecutivo sus planes de largo, mediano y corto plazo conforme al sistema nacional de planeamiento; presupuesto integral, balance general, cuenta de ganancias y pérdidas y memoria anual y dictar las normas de organización técnica de la contabilidad empresaria y del sistema de procesamiento de datos y estadí­sticas correspondientes;

d) Administrar, disponer y distribuir los fondos y recursos de Ferrocarriles Argentinos y los que les asigne la ley de presupuesto y leyes especiales;

e) Determinar y asignar la red de explotación de cada administración y de los servicios que las integran, en procura de una mejor racionalización y reducción de los costos. Proceder a la fusión, desdoblamiento o supresión de las administraciones;

f) Contratar la ejecución de trabajos y la fabricación de elementos ferroviarios bajo el régimen privado de locación de obras y servicios;

g) Designar, contratar, promover, retrogradar, trasladar, suspender o separar de sus cargos al personal empleado en la empresa, cuya relación jurí­dica con la misma se regirá por las normas del derecho laboral o civil, según la modalidad de prestación de servicios, con exclusión de las normas de derecho administrativo establecidas en las leyes 13653 , 14380 y 15023 ;

h) Fijar las escalas de sueldos y demás retribuciones al personal que por esta ley está facultada a designar;

i) Contratar empresas consultoras, auditores, agentes, corredores y comisionistas en las condiciones corrientes de plaza y sin relación de dependencia para todos los objetos especí­ficos del transporte y de otras actividades administrativas o comerciales de Ferrocarriles Argentinos;

j) Mantener su propio cuerpo de policí­a de seguridad, que actuará en jurisdicción ferroviaria conforme a normas que establecerá Ferrocarriles Argentinos, reglamentando su organización, facultades y competencias;

k) Adquirir bienes;

l) Enajenar los bienes muebles o inmuebles incluidos en su patrimonio;

ll) Constituir, modificar, transferir o extinguir toda clase de derechos reales;

m) Aceptar donaciones o legados con o sin cargo;

n) Realizar operaciones financieras y bancarias con instituciones de crédito oficiales o privadas, del paí­s o del exterior, con las limitaciones que impongan las normas cambiarias en vigor;

o) Formar parte de sociedades, inclusive accidentales, y efectuar aportes a las mismas, de cualquier naturaleza;

p) Contratar mutuos y préstamos de uso;

q) Celebrar contratos de publicidad en sus bienes y servicios;

r) Adquirir fondos de comercio; registrar patentes y adquirir licencias industriales o comerciales sobre procedimientos técnicos aplicables a la explotación ferroviaria;

s) Hacer pagos, incluso los que no sean los ordinarios de la administración, novaciones o transacciones; conceder créditos, quitas o esperas y efectuar donaciones;

t) Exonerar total o parcialmente los cargos por pasajes, fletes, estadí­as, almacenaje, depósitos, servicios, conceder franquicias y renunciar a prescripciones operadas, cuando estas medidas se justificaren;

u) Estar en juicio como actora, demandada, o en cualquier otro carácter, ante cualquier fuero o jurisdicción, inclusive en el extranjero, y hacer uso de todas las facultades procesales para la mejor defensa de los intereses de Ferrocarriles Argentinos;

v) Otorgar poderes generales y especiales. Sus apoderados judiciales podrán asumir el rol de querellantes ante los tribunales del fuero criminal de la Nación o de las provincias sin necesidad de poder especial;

x) Dirigirse, gestionar y contratar en forma directa con las provincias, municipios y organismos nacionales, provinciales y municipales;

y) Tomar todas las medidas conducentes para la correcta aplicación del régimen de explotación.

CAPITAL

Art. 5.– El patrimonio de Ferrocarriles Argentinos está constituido por todos los bienes que integran el activo y pasivo de la actual Empresa Ferrocarriles Argentinos.

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Art. 6.– La dirección y administración de Ferrocarriles Argentinos estará a cargo de un presidente, un consejo de administración y un vicepresidente ejecutivo. Serán miembros del consejo, el presidente, quien lo presidirá, el vicepresidente ejecutivo y los directores.

Art. 7.– El presidente, el vicepresidente ejecutivo y los directores, en número de 3 a 6, serán designados por el Poder Ejecutivo y durarán en sus funciones con las limitaciones del art. 14 .

Para ello, se requiere ser argentino nativo o naturalizado, con 10 años de ejercicio de la ciudadaní­a y mayor de 30 años de edad; se deberá tener notoria experiencia y probada capacidad en la conducción de empresas, preferentemente ferroviarias, o bien en materia administrativa, comercial, industrial o financiera.

Art. 8.– No podrán ser designados presidente, vicepresidente ejecutivo o director:

a) Los comprendidos en las inhabilitaciones de orden ético o legal que, para los funcionarios de la Administración Pública, establece la legislación vigente;

b) Los concursados civilmente o declarados en estado de quiebra dentro de los diez años anteriores a su designación, con excepción de los que hubieran pagado todos los créditos verificados en los respectivos juicios, ni los condenados en causa criminal por delitos comunes dolosos, ni aquellos cuyas quiebras hubieran sido declaradas o calificadas de culpables y/o fraudulentas por autoridad competente;

c) Los que por el desarrollo de sus actividades privadas están ligados directamente a empresas proveedoras de equipos, materiales o servicios a los ferrocarriles, salvo que medie la previa desvinculación total de la misma.

Art. 9.– El presidente tendrá todas las facultades requeridas para el cumplimiento de sus funciones, sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley.

Serán atribuciones y funciones de presidente:

a) Ejercer la conducción superior de Ferrocarriles Argentinos, la presidencia del consejo de administración y la representación legal de la empresa;

b) Ejercer todas las atribuciones mencionadas en la presente ley;

c) Concluir contrataciones, consultando o no al consejo de administración, por licitación pública hasta por quinientos millones de pesos moneda nacional (m$n 500.000.000).

d) Contratar directamente, consultando o no al consejo de administración, hasta la suma de cien millones de pesos moneda nacional (m$n 100.000.000).

Art. 10.– El vicepresidente ejecutivo, además de ejercer la dirección ejecutiva de Ferrocarriles Argentinos, ejercerá las funciones que le encomiende el presidente y lo reemplazará temporariamente, con todas sus atribuciones, en caso de delegación expresa, ausencia, impedimento o acefalí­a. Cuando actúe en reemplazo del presidente, el consejo de administración será presidido por él.

Art. 11.– El consejo de administración intervendrá obligatoriamente en los siguientes casos:

a) En todas las cuestiones que se refieran a los incs. a), b), c), d), e), h), l), ll), m), o), y t) del art. 4 ; a los incs. a), b), c), d) y g) del art. 18 y al inc. a) del art. 19 ;

b) En las cuestiones y bajo la forma determinada en el art. 17 ;

c) En todos los casos en que le sea requerida su opinión por el presidente.

Art. 12.– El consejo de administración sesionará con más de la mitad de sus miembros. Su pronunciamiento será el que haya recibido la adhesión de la mayorí­a y revestirá el carácter de un dictamen, correspondiendo la decisión final al presidente.

No obstante, toda vez que éste se oponga a una actitud del consejo, deberá dejar constancia en acta por escrito y detalladamente sobre las razones y fundamentos de clara eficiencia o beneficio empresario que lo asistieron en su actitud. También se dejará constancia en actas de la disidencia de algún miembro.

Los miembros del consejo serán corresponsables con el presidente en aquellas decisiones que concuerden con su asesoramiento.

En el caso del art. 17 , incs. a) y b), la decisión final corresponde únicamente al consejo.

Art. 13.– El consejo de administración será convocado por el presidente, quien presidirá la sesión. Será secretario, a efectos de la confección de actas, archivo de registros y trámites, el secretario general de Ferrocarriles Argentinos. Los sí­ndicos a que se refiere el art. 33 deberán ser citados para concurrir a todas las reuniones del consejo de administración.

Art. 14.– El presidente, vicepresidente ejecutivo y los directores responderán personal y solidariamente por el irregular desempeño de sus funciones. Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubieran participado en el acto violatorio de disposiciones legales o reglamentarias o hubiesen dejado constancia de su disconformidad o disidencia.

La eficiencia de la gestión administrativa se juzgará por el Poder Ejecutivo a través de los resultados y rendimientos, y las deficiencias que se establecieren serán causales de remoción de las autoridades o agentes que incurran en ellas.

RÉGIMEN DE CONTRATACIONES

Art. 15.– Ferrocarriles Argentinos efectuará las contrataciones conforme a los principios básicos de publicidad y competencia de precios, de acuerdo a las normas de la presente ley, debiendo asimismo ordenarse el régimen a que deberán ajustarse los proveedores, especialmente en lo referente a capacidad técnica, solvencia moral y financiera. Los procedimientos de licitación se regirán por el reglamento que sancione el presidente de Ferrocarriles Argentinos. En sus relaciones con terceros, Ferrocarriles Argentinos se regirá exclusivamente por el derecho privado. Se consideran terceros no solamente las personas jurí­dicas privadas, sino también el Estado nacional, provincias y municipios cuando actúen como personas de derecho privado.

Art. 16.– Ferrocarriles Argentinos ajustará su accionar en la materia a los procedimientos corrientes de licitación pública o privada y contratación directa según convenga o se adapte mejor a los intereses de la gestión empresaria. La presidencia, en consulta con el consejo de administración y conforme a lo establecido en el art. 4 , inc. b), y el art. 11 , ordenará el régimen en materia de contrataciones, delegando en cada uno de los niveles, las facultades que correspondan a efectos de facilitar una adecuada agilidad en la gestión y un correcto escalonamiento de las atribuciones.

Art. 17.– El consejo de administración tendrá la decisión final e intervendrá obligatoriamente en los casos siguientes:

a) Licitaciones públicas por más de quinientos millones de pesos moneda nacional (m$n 500.000.000);

b) Contrataciones directas por más de cien millones de pesos moneda nacional (m$n 100.000.000).

Las contrataciones inferiores a las mencionadas en los precedentes incisos podrán ser efectuadas por el presidente, siendo facultativo de éste recabar o no la opinión del consejo, tal como se dispone en el art. 9 , incs. c) y d).

Dichos montos podrán ajustarse en la forma que determine la reglamentación de esta ley cuando las circunstancias así­ lo aconsejaren en beneficio del quehacer empresario.

La decisión del consejo se tomará por simple mayorí­a de votos, votando el presidente sólo en caso de empate.

RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN

Art. 18.– Sin perjuicio de las facultades y deberes que le corresponden de conformidad con leyes y disposiciones reglamentarias que no se opongan a la presente ley, en la aplicación de su régimen de explotación Ferrocarriles Argentinos podrá:

a) Proponer al Poder Ejecutivo la habilitación, clausura temporaria o definitiva y el levantamiento o reubicación de ramales, desví­os y otros servicios. La Secretarí­a de Estado de Transporte dará intervención a los organismos especializados que determine la reglamentación, a fin de resolver sobre las propuestas dentro de un plazo de ciento veinte (120) dí­as a contar desde la elevación efectuada por Ferrocarriles Argentinos. En aquellos casos en que las propuestas se relacionen con la clausura y levantamiento de ramales, si fueran rechazadas, deberá determinarse por el Poder Ejecutivo a qué cuenta se transferirá el déficit resultante de su mantenimiento;

b) Establecer las normas técnicas relativas a los materiales y elementos de uso y consumo de Ferrocarriles Argentinos, determinando la cantidad y caracterí­sticas correspondientes y los requisitos para librarlos y mantenerlos en servicio, así­ como su radicación y baja;

c) Solicitar del Gobierno nacional la declaración de utilidad pública de los bienes necesarios para el tendido de nuevas lí­neas o ampliación de las existentes y promover los procedimientos judiciales de expropiación de los mismos;

d) Establecer en base a estudios técnico-económicos el horario, la corrida y composición de los trenes de todo tipo, así­ como la tripulación y velocidad a emplear. En el caso de los horarios de trenes de pasajeros, mixtos y de servicios de encomienda se requerirá la aprobación de la Secretarí­a de Transporte, salvo que se trate de cambios o modificaciones menores que no alteren la estructura básica del servicio.

El tipo de protección y señalamiento a darse en los pasos a nivel existentes o a crearse se establecerá de acuerdo a las normas que al efecto establezca la Secretarí­a de Estado de Transporte en acuerdo con los demás organismos estatales, provinciales o municipales interesados;

e) Atender las quejas de los usuarios. Las que no puedan ser satisfechas por Ferrocarriles Argentinos se substanciarán ante la Secretarí­a de Estado de Transporte;

f) Habilitar al personal para la conducción de locomotoras y demás vehí­culos automotores ferroviarios, afectados al servicio público;

g) Establecer, en relación con la función de policí­a sanitaria, el organismo técnico que habrá de controlar los problemas vinculados con la salubridad o higiene ambiental, de tránsito y expendio de materias primas y productos alimenticios, tránsito de animales vivos o sacrificados, etcétera, conforme a una reglamentación que determinará especí­ficamente, organización, facultades y competencia, siempre dentro de las normas, directivas e intervención, cuando corresponda, de los organismos del Estado competentes en la materia.

RÉGIMEN TARIFARIO

Art. 19.– Ferrocarriles Argentinos estará sujeto, en materia de tarifas, a las siguientes reglas de acuerdo a las cuales podrá:

a) Determinar el nivel de las tarifas ordinarias y sus condiciones de aplicación y proponer a la Secretarí­a de Estado de Transporte su aprobación;

b) El pronunciamiento de la Secretarí­a de Estado de Transporte deberá efectuarse dentro de los treinta dí­as corridos de su presentación, en caso contrario se entenderá que las tarifas propuestas han sido aprobadas;

c) Fijar, sin necesidad de homologación por la Secretarí­a de Estado de Transporte, tarifas especiales, con precios reducidos de aplicación general, a los cargadores que se sujeten a las condiciones establecidas en las mismas, para los transportes que se realicen entre los puntos que en ellas se señalen;

d) Otorgar, sin obligación de publicidad, reducciones sobre las tarifas en vigor, acordando igualdad de trato a todos los remitentes si, en las mismas circunstancias en cuanto a clase de mercaderí­a, riesgo, tonelaje y puntos entre los que se efectúe el transporte, se sujetan a idénticas condiciones, modo y forma de realizarlo;

e) Celebrar contratos de transporte y acordar tarifas con usuarios que se comprometan a utilizar el ferrocarril en condiciones particulares especialmente pactadas;

f) Celebrar convenios con empresarios de transporte y propietarios de material rodante ferroviario o de elementos complementarios del mismo, para realizar servicios especiales o combinados.

Art. 20.– Toda prestación de servicios realizada por Ferrocarriles Argentinos a favor del Estado nacional o de sus dependencias será facturada y percibida en las mismas condiciones que si el servicio hubiera sido prestado al público o, si se tratara de servicios especiales como el transporte de correspondencia o el mantenimiento de las lí­neas telegráficas, a la tarifa que se fije con el procedimiento indicado en el artí­culo anterior.

RÉGIMEN CONTABLE, ECONÓMICO Y FINANCIERO

Art. 21.– La contabilidad general y de costos de Ferrocarriles Argentinos deberá ajustarse a los principios generales aceptados en la materia. Se organizará de tal modo que simultáneamente permita la preparación de presupuestos, el control integral y presupuestario, el seguimiento de la gestión de cada una de las administraciones, dependencias y servicios en forma independiente, aunque posibilitando su ulterior consolidación.

Art. 22.– Ferrocarriles Argentinos deberá elevar a la aprobación del Poder Ejecutivo, con intervención de las Secretarí­as de Estado de Hacienda y Transporte, planes de acción que abarquen largo, mediano y corto plazo, conforme al sistema nacional de planeamiento. Anualmente deberá formular su plan de acción a desarrollar durante el ejercicio respectivo, que se enmarcará en las previsiones de dichos planeamientos, juntamente con el presupuesto patrimonial, económico y financiero correspondiente.

Art. 23.– Los presupuestos y planes de acción a desarrollar durante el ejercicio respectivo deberán adecuarse, en cuanto a su confección, ejecución, procedimiento y plazos de elevación para su aprobación por el Poder Ejecutivo, a las normas que establezca la reglamentación.

Art. 24.– El ejercicio económico-financiero comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año; a esta última fecha se confeccionará la memoria y se practicará el balance general y cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas.

Art. 25.– Los documentos previstos por el artí­culo anterior deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que se dicten por el Poder Ejecutivo para la formulación de balances de sociedades anónimas y serán elevados al Poder Ejecutivo para su aprobación. juntamente con un informe de los sí­ndicos a que se refiere el art. 33 , con intervención de las Secretarí­as de Estado de Hacienda y de Transporte.

La reglamentación establecerá dentro de qué plazos máximos deberá darse cumplimiento a lo establecido precedentemente, así­ como también con qué anticipación al momento de la elevación deberán ser puestos los documentos pertinentes en conocimiento de los sí­ndicos, a sus efectos.

Art. 26.– Mediante entregas sin cargo de reintegro el Estado nacional sufragará los déficit de explotación de Ferrocarriles Argentinos que preventivamente surjan de los presupuestos confeccionados de conformidad con lo dispuesto por los arts. 22 y 23 . Las entregas que el Estado nacional efectuare de conformidad serán rendidas anualmente por Ferrocarriles Argentinos.

Art. 27.– Cuando el Estado nacional deba contribuir a la realización de los planes de inversión que apruebe el Poder Ejecutivo, lo hará a través de aportes de capital.

Art. 28.– En los casos en que la propuesta del art. 18 , inc. a) se relacione con la clausura y levantamiento de ramales que resulten antieconómicos y aquélla fuera rechazada, el Estado nacional determinará cómo se sufragará el déficit resultante de su mantenimiento. Asimismo, cuando en razón de decisiones del Gobierno nacional Ferrocarriles Argentinos deba cumplir con actividades no rentables o se rechacen las tarifas que proponga, el Estado nacional le reintegrará los importes correspondientes a las pérdidas provocadas. Del mismo modo se proveerá, en los casos en que se dispongan por el Poder Ejecutivo adquisiciones obligatorias a proveedores estatales o particulares, cuyos precios no fueren los más convenientes en relación con los de otras plazas. La aplicación de este artí­culo se ajustará a las condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 29.– Los déficit que respondan a las causales del artí­culo anterior no deberán ser imputados a los resultados de explotación de Ferrocarriles Argentinos.

Art. 30.– Si no obstante la oportuna elevación del plan de acción y presupuesto, al iniciarse un ejercicio no se hubieren aprobado ni rechazado total o parcialmente tales instrumentos, Ferrocarriles Argentinos los pondrá transitoriamente en ejecución en cualquiera de los dos supuestos siguientes:

a) Cuando se haya fijado el monto de la contribución del Tesoro nacional para subvenir sus necesidades y el plan de acción y presupuesto presentados no superen dicha contribución;

b) Cuando no habiendo sido fijado el monto de la contribución del Tesoro nacional para subvenir sus necesidades, el plan de acción y presupuesto presentados contemplen un monto de contribución inferior al del ejercicio inmediato anterior o no contemplen contribución alguna.

Art. 31.– Cuando en el curso de un ejercicio y por causas de fuerza mayor, Ferrocarriles Argentinos debiera afrontar compromisos superiores a los autorizados en su presupuesto, procederá a reforzar las partidas respectivas en la forma que fije la reglamentación, si dicho exceso no comporta una contribución adicional del Tesoro nacional. En caso contrario, la modificación deberá ser elevada a consideración del Poder Ejecutivo.

CONTRALOR – SINDICATURAS Y AUDITORÍA EXTERNA

Art. 32.– El contralor de eficiencia en la gestión de Ferrocarriles Argentinos será ejercido por el Poder Ejecutivo a través de las Secretarí­as de Estado de Transporte y de Hacienda, mediante los sí­ndicos y procedimientos a que se refiere el artí­culo siguiente.

Art. 33.– El Poder Ejecutivo, a propuesta de las secretarí­as de Estado mencionadas en el artí­culo anterior, designará a dos sí­ndicos titulares y sus respectivos suplentes con las mismas atribuciones y deberes establecidos para ellos en el Código de Comercio, en cuanto se adecuen a la naturaleza de Ferrocarriles Argentinos. Sin perjuicio de estas atribuciones les corresponderá en particular:

a) Al sí­ndico de la Secretarí­a de Estado de Transporte:

1. Analizar e informar a la Secretarí­a de Estado de Transporte acerca de la gestión empresaria en todo lo que haga a la eficiencia operativa y al estado de cumplimiento de los planes, dentro del marco de referencia de la polí­tica general de transporte y toda vez que lo juzgue conveniente.

2. Verificar el cumplimiento de las leyes y decretos relativos a la prestación del servicio público.

3. Informar a la Secretarí­a de Estado de Transporte acerca de los actos de las autoridades de Ferrocarriles Argentinos que no encuadren en su competencia legal o reglamentaria.

La toma de conocimientos que hiciere el sí­ndico de la Secretarí­a de Estado de Transporte de las medidas dispuestas por las autoridades de Ferrocarriles Argentinos, equivaldrá a la comunicación que por esta ley o por la ley 2873 , decretos y resoluciones dictadas en su consecuencia, debiere efectuarse a la Secretarí­a de Estado de Transporte o a sus dependencias;

b) Al sí­ndico de la Secretarí­a de Estado de Hacienda:

1. Informar ante la Secretarí­a de Estado de Hacienda acerca del cumplimiento del plan de acción y presupuesto cuando lo estime necesario.

2. Informar y diagnosticar acerca de la situación y gestión patrimonial, económica y financiera de Ferrocarriles Argentinos, tanto en oportunidad de la elevación de la memoria, balance general y cuenta de ganancias y pérdidas como cuando lo estime conveniente.

3. Informar ante la Secretarí­a de Estado de Hacienda la necesidad y oportunidad de los requerimientos de fondos que efectúe el Tesoro nacional.

4. Informar ante la Secretarí­a de Estado de Hacienda acerca de los actos que comporten transgresión al ordenamiento legal financiero de Ferrocarriles Argentinos.

Art. 34.– Las autoridades de Ferrocarriles Argentinos están obligadas a facilitar las tareas de análisis y control de gestión a cargo de los sí­ndicos y a este objeto deberán:

a) Mantener actualizados los registros contables principales y auxiliares;

b) Remitirles todos los informes y antecedentes que requieran para el ejercicio de sus funciones;

c) Facilitarles el libre acceso a todas las dependencias, libros y comprobantes;

d) Proporcionarles los medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus tareas.

Art. 35.– Los sí­ndicos y el personal de su dependencia, percibirán las retribuciones que les fije el Poder Ejecutivo y éstas serán incluidas en el presupuesto de Ferrocarriles Argentinos. La reglamentación fijará los requisitos e incompatibilidades que serán tenidas en cuenta para la designación de los sí­ndicos.

Art. 36.– El contralor de legitimidad y del régimen contable, será ejercido por un órgano de auditorí­a externa en la forma que determinará el Poder Ejecutivo.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 37.– Toda transferencia de bienes de Ferrocarriles Argentinos a favor de dependencias del Estado nacional, provincias, municipalidades, empresas del Estado o sociedades anónimas con participación estatal, deberá ser consentida por aquélla y se efectuará a tí­tulo oneroso, sobre la base del valor actualizado del bien.

Art. 38.– Ferrocarriles Argentinos estará exento del pago de contribuciones, impuestos, recargos cambiarios o sobreprecio para la constitución de fondos y de tasas de carácter nacional, provincial o municipal. Exceptúase el pago de tasas que correspondan a servicios efectivamente prestados, que hubieran sido requeridos por la administración ferroviaria. Asimismo, se hallan liberadas de los citados tributos las actividades publicitarias y explotaciones comerciales, que se cumplen por la propia administración ferroviaria o por terceros que hubieren contratado con ella, y que se efectúen dentro de las estaciones, zonas de ví­a y demás bienes ferroviarios afectados a la explotación. Respecto de dichos terceros la exención no alcanzará a los impuestos y tasas de carácter nacional.

Art. 39.– Ferrocarriles Argentinos no podrá ser declarado en quiebra. El Estado nacional garantiza el pago de sus deudas y sufragará, con cargo a “rentas generales”, los déficit que se produzcan de acuerdo con las previsiones de los arts. 26 y 27 de la presente ley.

Art. 40.– En la locación u ocupación de bienes de Ferrocarriles Argentinos no serán de aplicación las leyes sancionadas con carácter de emergencia sobre arrendamientos urbanos y rurales.

Art. 41.– No serán de aplicación a Ferrocarriles Argentinos las disposiciones de las leyes de contabilidad, de obras públicas, de empresas del Estado y normas reglamentarias o complementarias de las mismas.

Art. 42.– La presente ley tendrá carácter transitorio para Ferrocarriles Argentinos y regirá mientras dure la situación especial en que su conducción superior esté integrada por personal militar en situación de actividad, prorrogándose, sin embargo temporalmente, su vigencia aun frente a nuevas situaciones, mientras las autoridades competentes no adopten las providencias del caso, para el imperio de un nuevo status legal.

Art. 43.– La reglamentación de esta ley, en aquello que corresponda, será proyectada y elevada con intervención de Ferrocarriles Argentinos y de las Secretarí­as de Estado de Hacienda y de Transporte.

Art. 44.– Comuní­quese, etc.

Onganí­a – Pastore

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