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DECRETO 2541/1977
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Régimen. Reglamentación
del 26/8/1977; publ. 2/9/1977
Visto lo establecido por el art. 3 de la ley 21608 .
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– El presente decreto reglamentario general dispone las normas para la aplicación de la ley 21608 , en adelante la ley, a las que deberán adecuarse los decretos que establezcan regímenes sectoriales, regionales y especiales.
Art. 2.– El régimen de promoción industrial establecido por la ley comprende a las nuevas instalaciones industriales y a la ampliación, modernización, especialización, integración, fusión, reestructuración, perfeccionamiento y traslado de las existentes.
Art. 3.– Los decretos sectoriales, regionales y especiales deberán definir:
a) Determinación, cuantificación y duración de los beneficios máximos a otorgar, teniendo en cuenta los objetivos fijados en el cap. I de la ley.
b) Carácter de los beneficiarios y requisitos que deberán cumplir.
c) Limitaciones y exclusiones.
d) Previsiones que deberán tomar los beneficiarios a los efectos de asegurar condiciones adecuadas de vida y evitar la contaminación del medio ambiente.
e) Fijación de los criterios de evaluación para el otorgamiento y graduación de los beneficios.
f) Fecha de finalización.
Art. 4.– Los regímenes sectoriales establecerán las disposiciones particulares para el desarrollo, regulación y reordenamiento del sector, según lo determine la autoridad de aplicación.
Las medidas de carácter promocional se fijarán teniendo en cuenta la importancia relativa que se asigne al desarrollo del sector dentro del conjunto de las actividades productivas y la necesidad de estímulos que éste requiera.
Cuando la actividad a promover pueda ser calificada de monopólica u oligopólica conforme a la legislación vigente, la autoridad de aplicación tomará los debidos recaudos a efectos de garantizar el interés general.
Art. 5.– Los regímenes regionales, al determinar la promoción de las distintas áreas geográficas, tendrán especialmente en cuenta sus distancias con relación a los centros consumidores y proveedores y otros factores socioeconómicos que hacen a la localización de las actividades industriales a fin de procurar el crecimiento equilibrado del país.
Los siguientes indicadores del área deberán evaluarse y tenerse en cuenta principalmente:
a) Grado de desarrollo.
b) Densidad de población.
c) Dotación de servicios actuales y necesidades de inversiones adicionales en materia de infraestructura.
d) Ocupación industrial dentro del total de la población activa.
e) Producto bruto por persona.
f) Contaminación ambiental.
Art. 6.– Los regímenes especiales determinarán las medidas de promoción que se seleccionarán y graduarán teniendo en cuenta los objetivos a cubrir en cada uno de ellos.
Art. 7.– A los efectos de la aplicación de la ley se definen los siguientes conceptos:
Actividad industrial: Entiéndese por actividad industrial aquella que logra la transformación física, química o físico-química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniformes; la utilización de maquinarias o equipo, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial. A estos fines se consideran actividades industriales, las que se enumeran en el anexo I de este decreto, quedando facultada la autoridad de aplicación para modificar el mismo mediante resolución fundada.
Nueva instalación industrial: Se entenderá por nueva instalación industrial:
a) La instalación de una nueva unidad de producción por una nueva entidad.
b) La instalación de una nueva unidad de producción separada físicamente de otras existentes de la mismaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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