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LEY 18730

CONVENIOS INTERNACIONALES

CONVENIOS MULTILATERALES

AERONAVEGACIÓN

Convenio sobre las infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de las aeronaves (Tokio, 1963)

sanc. 28/7/1970; promul. 28/7/1970; publ. 7/8/1970

Art. 1.- Adhiérese la República Argentina al Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio (Japón), el 14 de setiembre de 1963, anexo a la presente ley.

Art. 2.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto notificará esta adhesión a la Organización de Aviación Civil Internacional, depositaria del referido Convenio.

Art. 3.- [De forma].

CONVENIO

CAPÍTULO I:
CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Art. 1.-

1) El presente Convenio se aplicará a:

a) las infracciones a las leyes penales;

b) los actos que, sean o no infracciones, puedan poner o pongan en peligro la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes en la misma o que pongan en peligro el buen orden y la disciplina a bordo.

2) A reserva de lo dispuesto en el cap. III, este Convenio se aplicará a las infracciones cometidas y a los actos ejecutados por una persona a bordo de cualquier aeronave matriculada en un Estado contratante mientras se halle en vuelo, en la superficie de alta mar o en la de cualquier otra zona situada fuera del territorio de un Estado.

3) A los fines del presente Convenio, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar, hasta que termina el recorrido de aterrizaje.

4) El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas y de policí­a.

Art. 2.- Sin perjuicio de las disposiciones del art. 4 y salvo que lo requiera la seguridad de la aeronave y de las personas o bienes a bordo, ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de que autoriza o exige medida alguna en caso de infracciones a las leyes penales de carácter polí­tico o basadas en discriminación racial o religiosa.

CAPÍTULO II:
JURISDICCIÓN

Art. 3.-

1) El Estado de matrí­cula de la aeronave será competente para conocer de las infracciones y actos cometidos a bordo.

2) Cada Estado contratante deberá tomar las medidas necesarias a fin de establecer su jurisdicción como Estado de matrí­cula sobre las infracciones cometidas a bordo de las aeronaves matriculadas en tal Estado.

3) El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.

Art. 4.- El Estado contratante que no sea el de matrí­cula no podrá perturbar el vuelo de una aeronave a fin de ejercer su jurisdicción penal sobre una infracción cometida a bordo, más que en los casos siguientes:

a) la infracción produce efectos en el territorio del Estado;

b) la infracción ha sido cometida por o contra un nacional de tal Estado o una persona que tenga su residencia permanente en el mismo;

c) la infracción afecta la seguridad de tal Estado;

d) la infracción constituye una violación de los reglamentos sobre vuelo o maniobra de las aeronaves, vigentes en tal Estado;

e) cuando sea necesario ejercer la jurisdicción para cumplir las obligaciones del Estado de conformidad con un acuerdo internacional multilateral.

CAPÍTULO III:
FACULTADES DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE

Art. 5.-

1) Las disposiciones de este capí­tulo no se aplicarán a las infracciones ni a los actos cometidos o a punto de cometerse por una persona a bordo de una aeronave en vuelo en el espacio aéreo del Estado de matrí­cula o sobre la alta mar u otra zona situada fuera del territorio de un Estado, a no ser que el último punto de despegue o el próximo punto de aterrizaje previsto se hallen en un Estado distinto del de matrí­cula, o si la aeronave vuela posteriormente en el espacio aéreo de un Estado distinto del de matrí­cula, con dicha persona a bordo.

2) No obstante lo previsto en el art. 1 , párr. 3, se considerará, a los fines del presente capí­tulo, que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que cierren todas las puertas externas después del embarque y el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, las disposiciones de este capí­tulo continuarán aplicándose a las infracciones y actos cometidos a bordo hasta que las autoridades competentes de un Estado se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes en la misma.

Art. 6.-

1) Cuando el comandante de la aeronave tenga razones fundadas para creer que una persona ha cometido, o está a punto de cometer a bordo una infracción o un acto previsto en el art. 1 , párr. 1, podrá imponer a tal persona las medidas razonables, incluso coercitivas, que sean necesarias:

a) para proteger la seguridad de la aeronave y de las personas y bienes en la misma;

b) para mantener el buen orden y la disciplina a bordo;

c) para permitirle entregar tal persona a las autoridades competentes, desembarcarla de acuerdo con las disposiciones de este capí­tulo.

2) El comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda de los demás miembros de la tripulación y solicitar o autorizar, pero no exigir, la ayuda de los pasajeros, con el fin de tomar medidas coercitivas contra cualquier persona sobre la que tenga tal derecho. Cualquier miembro de la tripulación o pasajero podrá tomar igualmente medidas preventivas razonables sin tal autorización, cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la seguridad de la aeronave, de las personas y de los bienes en la misma.

Art. 7.-

1) Las medidas coercitivas impuestas a una persona conforme a lo previsto en el art. 6 no continuarán aplicándose más allá de cualquier punto de aterrizaje a menos que:

a) dicho punto se halle en el territorio de un Estado no contratante y sus autoridades no permitan desembarcar a tal persona, o las medidas coercitivas se han impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 , párr. 1, c, para permitir su entrega a las autoridades competentes; o

b) la aeronave haga un aterrizaje forzoso y el comandante de la aeronave no pueda entregar la persona a las autoridades competentes; o

c) dicha persona acepte continuar al transporte sometida a las medidas coercitivas.

2) Tan pronto como sea factible y, si es posible, antes de aterrizar en el Estado con una persona a bordo, sometida a las medidas coercitivas de acuerdo con el art. 6 , el comandante de la aeronave notificará a las autoridades de tal Estado el hecho de que una persona se encuentra a bordo sometida a dichas medidas coercitivas y las razones de haberlas adoptado.

Art. 8.-

1) El comandante de la aeronave podrá, siempre que sea necesario a los fines previstos en el art. 6 , párr. 1, a o b, desembarcar en el territorio de cualquier Estado en el que aterrice la aeronave a cualquier persona sobre la que tenga razones fundadas para creer que ha cometido, o está a punto de cometer, a bordo de la aeronave, un acto previsto en el art. 1 , párr. 1, b.

2) El comandante de la aeronave comunicará a las autoridades del Estado donde desembarque a una persona, de acuerdo con lo previsto en el presente artí­culo, el hecho de haber efectuado tal desembarque y las razones de ello.

Art. 9.-

1) El comandante de la aeronave podrá entregar a las autoridades competentes de cualquier Estado contratante en cuyo territorio aterrice la aeronave a cualquier persona, si tiene razones fundadas para creer que dicha persona ha cometido a bordo de la aeronave un acto que, en su opinión, constituye una infracción grave de acuerdo con las leyes penales del Estado de matrí­cula de la aeronave.

2) El comandante de la aeronave, tan pronto como sea factible, y, si es posible, antes de aterrizar en el teritorio de un Estado contratante con una persona a bordo a la que se proponga entregar de conformidad con el párrafo anterior, notificará a las autoridades de dicho Estado su intención de entregar dicha persona y los motivos que tenga para ello.

3) El comandante de la aeronave suministrará a las autoridades a las que entregue cualquier presunto delincuente de conformidad con lo previsto en el presente artí­culo, las pruebas e informes que, de acuerdo con las leyes del Estado de matrí­cula de la aeronave, se encuentren en su posesión legí­tima.

Art. 10.- Por las medidas tomadas con sujeción a lo dispuesto en este Convenio, el comandante de la aeronave, los demás miembros de la tripulación, los pasajeros, el propietario, el operador de la aeronave y la persona en cuyo nombre se realice el vuelo no serán responsables en procedimiento alguno por razón de cualquier trato sufrido por la persona objeto de dichas medidas.

CAPÍTULO IV:
APODERAMIENTO ILÍCITO DE UNA AERONAVE

Art. 11.-

1) Cuando una persona a bordo, mediante violencia o intimidación, cometa cualquier acto ilí­cito de apoderamiento, interferencia, o ejercicio del control de una aeronave en vuelo, o sea inminente la realización de tales actos los Estados contratantes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el legí­timo comandante de la aeronave recobre o mantenga su control.

2) En los casos previstos en el párrafo anterior, el Estado contratante en que aterrice la aeronave permitirá que sus pasajeros y tripulantes continúen su viaje lo antes posible y devolverá la aeronave y su carga a sus legí­timos poseedores.

CAPÍTULO V:
FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS

Art. 12.- Todo Estado contratante permitirá al comandante de una aeronave matriculada en otro Estado contratante que desembarque a cualquier persona conforme a lo dispuesto en el art. 8 , párr. 1.

Art. 13.-

1) Todo Estado contratante aceptará la entrega de cualquier persona que el comandante de la aeronave le entregue en virtud del art. 9 , párr. 1.

2) Si un Estado contratante considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará otras medidas para asegurar la presencia de cualquier persona que se presuma que ha cometido uno de los actos a que se refiere el art. 11 , párr. 1, así­ como de cualquier otra persona que le haya sido entregada. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendrán solamente por el perí­odo que sea razonablemente necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.

3) La persona detenida de acuerdo con el párrafo anterior tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo.

4) El Estado contratante al que sea entregada una persona en virtud del art. 9 , párr. 1, o en cuyo territorio aterrice una aeronave después de haberse cometido alguno de los actos previstos en el art. 11 , párr. 1, procederá inmediatamente a una investigación preliminar sobre los hechos.

5) Cuando un Estado, en virtud de este artí­culo, detenga a una persona, notificará inmediatamente al Estado de matrí­cula de la aeronave y al Estado del que sea nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados en tal detención y las circunstancias que la justifican. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párr. 4 del presente artí­culo, comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone proceder contra dicha persona.

Art. 14.-

1) Cuando una persona desembarcada de conformidad con el art. 8 , párr. 1, entregada de acuerdo con el art. 9 , párr. 1, o desembarcada después de haber cometido alguno de los actos previstos en el art. 11 , párr. 1, no pueda o no desee proseguir el viaje, el Estado de aterrizaje, si rehúsa admitirla y se trata de una persona que no sea nacional del mismo ni tenga en él su residencia permanente, podrá enviarla al territorio del Estado del que sea nacional o residente permanente o al del Estado donde inició su viaje aéreo.

2) El desembarque, la entrega, la detención o la adopción de las medidas aludidas en el art. 13 , párr. 2, o el enví­o de la persona conforme al párrafo anterior del presente artí­culo no se considerarán como admisión en el territorio del Estado contratante interesado a los efectos de sus leyes relativas a la entrada o admisión de personas y ninguna disposición del presente Convenio afectará a las leyes de un Estado contratante, que regulen la expulsión de personas de su territorio.

Art. 15.-

1) A reserva de lo previsto en el artí­culo precedente, cualquier persona desembarcada de conformidad con el art. 8 , párr. 1, entregada de acuerdo con el art. 9 , párr. 1, o desembarcada después de haber cometido alguno de los actos previstos en el art. 11 , párr. 1, que desee continuar su viaje, podrá hacerlo tan pronto como sea posible hacia el punto de destino que elija, salvo que su presencia sea necesaria de acuerdo con las leyes del Estado de aterrizaje para la instrucción de un procedimiento penal o de extradición.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes sobre entrada, admisión, expulsión y extradición, el Estado contratante en cuyo territorio sea desembarcada una persona, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 , párr. 1, o entregada de conformidad con el art. 9 , párr. 1, o desembarque una persona a la que se impute alguno de los actos previstos en el art. 11 , párr. 1, le concederá en orden a su protección y seguridad un trato no menos favorable que el dispensado a sus nacionales en las mismas circunstancias.

CAPÍTULO VI:
OTRAS DISPOSICIONES

Art. 16.-

1) Las infracciones cometidas a bordo de aeronaves matriculadas en un Estado contratante serán consideradas, a los fines de extradición, como si se hubiesen cometido, no sólo en el lugar en el que hayan ocurrido, sino también en el territorio del Estado de matrí­cula de la aeronave.

2) A reserva de lo dispuesto en el párrafo anterior, ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de crear una obligación de conceder la extradición.

Art. 17.- Al llevar a cabo cualquier medida de investigación o arresto o al ejercer de cualquier modo jurisdicción en materia de infracciones cometidas a bordo de una aeronave, los Estados contratantes deberán tener muy en cuenta la seguridad y demás intereses de la navegación aérea, evitando el retardar innecesariamente a la aeronave, los pasajeros, los miembros de la tripulación o la carga.

Art. 18.- Si varios Estados contratantes constituyen organizaciones de explotación en común u organismos internacionales de explotación, que utilicen aeronaves no matriculadas en un Estado determinado, designarán, según las modalidades del caso, cuál de ellos se considerará como Estado de matrí­cula a los fines del presente Convenio y lo comunicarán a la Organización de Aviación Civil Internacional que lo notificará a todos los Estados partes en el presente Convenio.

CAPÍTULO VII:
DISPOSICIONES FINALES

Art. 19.- Hasta la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el art. 21 , quedará abierto a la firma de cualquier Estado que, en dicha fecha, sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.

Art. 20.-

1) El presente Convenio se someterá a la ratificación de los Estados signatarios de conformidad con sus procedimientos constitucionales.

2) Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Organización de Aviación Civil Internacional.

Art. 21.-

1) Tan pronto como doce Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente Convenio, éste entrará en vigor entre ellos el nonagésimo dí­a, a contar del depósito del duodécimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo dí­a a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación.

2) Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, será registrado ante el secretario general de las Naciones Unidas por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Art. 22.-

1) Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.

2) La adhesión de un Estado se efectuará mediante el depósito del correspondiente instrumento de adhesión ante la Organización de Aviación Civil Internacional, el cual tendrá efecto el nonagésimo dí­a a contar de la fecha de depósito.

Art. 23.-

1) Los Estados contratantes podrán denunciar este Convenio notificándolo a la Organización de Aviación Civil Internacional.

2) La denuncia surtirá efecto 6 meses después de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Internacional reciba la notificación de dicha denuncia.

Art. 24.-

1) Las controversias que surjan entre dos o más Estados contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2) Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados contratantes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado que haya formulado dicha reserva.

3) Todo Estado contratante que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a la Organización de Aviación Civil Internacional.

Art. 25.- Con excepción de lo dispuesto en el art. 24 , el presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.

Art. 26.- La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a todos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados:

a) toda firma del presente Convenio y la fecha de la misma;

b) el depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión y la fecha en que se hizo;

c) la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el primer párrafo del art. 21 ;

d) toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción; y

e) toda declaración o notificación formulada en virtud del art. 24 y la fecha de su recepción.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en Tokio el dí­a 14 de setiembre de 1963, en tres textos auténticos, redactados en los idiomas español, francés e inglés.

El presente Convenio será depositado en la Organización de Aviación Civil Internacional, donde quedará abierto a la firma, de conformidad con el art. 19 , y dicha Organización transmitirá copias legalizadas del mismo a todos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.

 

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