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LEY 18796
AGRICULTURA Y GANADERÍA
Plaguicidas. Régimen. Modificación
sanc. 2/10/1970; promul. 2/10/1970; publ. 8/10/1970
Excelentísimo presidente de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado, con el fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley que sustituye los arts. 2 , 3 , 4 y 5 de la ley 18073.
La inclusión de nuevos productos y subproductos y la modificación de los límites de tolerancia por el organismo de aplicación de la ley, hará posible la rápida adaptación de las normas sanitarias a la información científica.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Moyano Llerena – Kugler
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyense los arts. 2 , 3 , 4 , y 5 de la ley 18073, por los siguientes:
Art. 2.– En los productos y subproductos agropecuarios consignados en los cuadros anexos a que se refiere el art. 3 no se admitirá una cantidad de sustancia plaguicida superior a la fijada.
Art. 3.– A los efectos de lo dispuesto por los artículos anteriores fíjanse en los cuadros anexos que integran la presente ley los límites máximos (tolerancia o nivel accional) de residuos en los productos y subproductos agropecuarios. El organismo de aplicación podrá modificar estos límites y establecerlos en los productos y subproductos que incluya en los cuadros anexos.
Comprobando el uso prohibido a que se refiere el art. 1 o la existencia en productos o subproductos agropecuarios de una cantidad de sustancia plaguicida superior a la establecida, el organismo de aplicación podrá clausurar el establecimiento, retener los animales, los productos o subproductos fijando su destino, utilización y/o comiso.
Art. 4.– El organismo de aplicación dictará las normas de funcionamiento y llevará un registro de los laboratorios de análisis que soliciten su inscripción para las certificaciones que sean necesarias en relación a los límites máximos de residuos de plaguicidas.
Comprobada la existencia de un residuo superior al establecido, el laboratorio deberá denunciar el hecho dentro de las 24 horas al organismo de aplicación.
Art. 5.– Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer normas para el uso, elaboración, industrialización, venta, transporte y almacenamiento de los plaguicidas; como así también las referentes al tránsito, faenamiento de los animales e industrialización de productos y subproductos de origen animal o vegetal en su relación con los plaguicidas.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Levingston – Moyano Llerena
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