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LEY 19029
IMPUESTOS NO VIGENTES
IMPUESTOS NO VIGENTES
Impuesto a los réditos
Machos vacunos castrados. Venta. Desgravación
sanc. 7/5/1971; promul. 7/5/1971; publ. 17/5/1971
Excelentísimo señor presidente de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley, por el cual se otorga una desgravación en el impuesto a los réditos a las ventas de vacunos machos castrados que se realicen en los ejercicios anuales iniciados a partir de su promulgación.
En esta forma se ha de estimular en una política de mediano plazo la producción de novillos de mayor peso, con lo cual se atenuará en parte el déficit de carne generada por la disminución del stock vacuno.
Asimismo se faculta al Poder Ejecutivo para modificar a propuesta de las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de Hacienda los límites de peso y los factores de multiplicación si las circunstancias así lo requiriesen.
La medida que se propicia tiene una vigencia de tres (3) años, lo cual permitirá a los productores elaborar con tiempo sus planes de producción en el marco de seguridad que les otorga la presente ley.
Por lo expuesto, solicito al primer magistrado quiera disponer la sanción y promulgación del proyecto de ley adjunto.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Ferrer – Perren – Quilici
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyese el inc. i) del art. 67 de la ley 11682 (t.o. en 1968 y sus modificaciones) por el siguiente:
i) El importe que resulte de aplicar en las primeras ventas de machos vacunos castrados, de cualquier tipo de calidad, grado de gordura o procedencia, cuyo peso no sea inferior a cuatrocientos (400) kilogramos por animal, los siguientes coeficientes de desgravación:
a) Coeficiente 2,5 sobre el valor de venta del excedente de cuatrocientos (400) kilogramos hasta cuatrocientos sesenta (460) kilogramos por cabeza.
b) Coeficiente 1, sobre el valor de venta del excedente de cuatrocientos sesenta (460) kilogramos por cabeza.
Esta desgravación, resultante de la multiplicación de los coeficientes indicados por el valor de los excedentes de los pesos establecidos, sólo procederá cuando las operaciones de venta se realicen en remates, ferias o en mercados de concentración. Las que se efectúen en estancias solamente gozarán de la desgravación en los casos que los adquirentes sean exportadores.
Art. 2.– desgravación a que se refiere el art. 1 tendrá vigencia para las ventas que se realicen desde la fecha de publicación de la presente ley, hasta el 30 de junio de 1974.
Art. 3.– El Poder Ejecutivo, a propuesta de las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de Hacienda, podrá modificar cuando las circunstancias lo aconsejen, los límites de peso y los factores de multiplicación.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Lanusse – Ferrer
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