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LEY 19231

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnologí­a. Creación

sanc. 10/9/1971; publ. 13/9/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Créase el Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnologí­a dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Minerí­a.

Art. 2.– Deberán inscribirse en el registro que crea el art. 1 los actos que puedan surtir efecto en el territorio nacional y obliguen a personas o entidades domiciliadas en el paí­s conforme al art. 89 y art. 90 , inc. 4 del Código Civil, a efectuar pagos o a proporcionar cualquier clase de contraprestación a personas residentes en el extranjero o a entidades del exterior, con referencia a:

a) La concesión del uso y la explotación de marcas de fábrica.

b) La concesión del uso y la explotación de patentes de invención.

c) La concesión del uso y la explotación de diseños y modelos industriales en cuanto sean de valor determinable.

d) La provisión de conocimientos técnicos mediante planos, diagramas, modelos, instrucciones, formulaciones, especificaciones, formación y capacitación de personal y otras modalidades.

e) La provisión de la ingenierí­a de detalle para la ejecución de instalaciones o la fabricación de productos.

f) La asesorí­a técnica ocasional, periódica o permanente.

Art. 3.– La autoridad de aplicación a cargo del Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnologí­a considerará en base a las determinaciones del art. 2 las condiciones y obligaciones de los actos cuya inscripción se peticione, pudiendo denegar dicha inscripción en los siguientes casos:

a) Cuando el objeto del acto se refiera a la utilización en un producto nacional de marca extranjera o de una marca nacional cuyo titular sea una persona residente en el extranjero o entidad del exterior, sin que medie innovación o aporte tecnológico.

b) Cuando el objeto del acto involucre la importación de tecnologí­a de un nivel probadamente obtenible en el paí­s.

c) Cuando el precio o la contraprestación no guarden relación con la licencia contratada o la tecnologí­a transferida.

d) Cuando se otorguen derechos que permitan, directa o indirectamente, regular o alterar la producción, la distribución, la comercialización, la inversión, la investigación o el desarrollo tecnológico nacional.

e) Cuando se establezca la obligación de adquirir equipos o materias primas de un origen determinado y fuera del paí­s.

f) Cuando se establezca la prohibición de exportar o la de vender con destino a la exportación los productos nacionales, así­ como la de supeditar el derecho de venta a autorizaciones del exterior o de algún modo se limite o regule la exportación.

g) Cuando se establezca la exigencia de ceder, a tí­tulo oneroso o gratuito, las patentes, marcas de fábrica, innovaciones o mejoras que hayan podido obtenerse en el paí­s con relación a la licencia contratada o a la tecnologí­a transferida.

h) Cuando se impongan precios de venta o reventa para la producción nacional.

i) Cuando se prorroguen en favor de tribunales extranjeros el conocimiento y resolución de las causas que puedan originarse por su interpretación o cumplimiento, las que deberán someterse a los tribunales nacionales que en razón de la materia corresponda.

Art. 4.– El Poder Ejecutivo nacional podrá fijar por sectores, actividades o bienes especí­ficos, un porcentaje máximo al que se ajustarán los pagos que deban efectuar o las contraprestaciones que deban proporcionar los receptores de tecnologí­a por los actos que determine el art. 2 . Dicho porcentaje máximo se establecerá en función de las caracterí­sticas del bien y las utilidades lí­quidas que el mismo produzca, las condiciones del sector o actividad, los requerimientos del desarrollo económico y los intereses nacionales.

Art. 5.– Los actos que determina el art. 2 , sus modificaciones o ampliaciones, que no se inscriban en el Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnologí­a en las condiciones que establece la presente ley y su reglamentación, o cuya inscripción haya caducado o hubiere sido cancelada, carecerán de validez legal y su cumplimiento no podrá ser reclamado por ante los tribunales del paí­s.

Art. 6.– Los actos que determina el art. 2 tendrán validez legal y surtirán efectos desde la fecha de su celebración cuando se inscriban en el Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnologí­a dentro de los sesenta (60) dí­as corridos a partir de dicha fecha. Vencido este plazo sólo tendrán validez legal y surtirán efectos a partir de la fecha de su inscripción.

Art. 7.– Los actos determinados por el art. 2 celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán validez legal y surtirán efectos desde la fecha de su celebración si se inscriben en el Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnologí­a antes del dí­a 1 de enero de 1972. Dichos actos serán inscriptos automáticamente pero deberán adecuarse antes del dí­a 1 de enero de 1974 a las disposiciones del art. 3 conforme a los requisitos que determine la autoridad de aplicación del registro mencionado: de lo contrario, vencido este plazo, su inscripción caducará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción de daños que corresponda a terceros afectados, contra el que por su omisión hubiere causado la pérdida de la protección legal.

Art. 8.– Los actos determinados por el art. 2 celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley que no se inscriban en el Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnologí­a antes del dí­a 1 de enero de 1972, no gozarán de la inscripción automática que dispone el art. 6 , debiendo someterse los mismos a los requisitos del art. 3 .

Art. 9.– Caducará de pleno derecho la inscripción de los actos que determina el art. 2 en el Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnologí­a cuando los mismos no tuvieran principio de ejecución o no produjeran efectos en el paí­s dentro de los dos (2) años corridos a partir de dicha inscripción. En casos debidamente justificados, la autoridad de aplicación del Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnologí­a, podrá autorizar la reinscripción de esos actos siempre que se peticione en forma previa al vencimiento del plazo que establece este artí­culo y no hubiera sobrevenido la situación prevista en el art. 3 inc. b).

Art. 10.– Los precios o contraprestaciones que correspondan a aquellos actos determinados en el art. 2 , sólo podrán incidir sobre las utilidades lí­quidas que produzcan los bienes o servicios licenciados.

Quedan exceptuados de esta disposición los precios o contraprestaciones que se perfeccionen como una inversión mediante el pago de un monto global predeterminado. El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar excepciones a lo dispuesto por este artí­culo para aquellos sectores o productos en los que se requiera la incorporación al paí­s de aportes tecnológicos determinados de acuerdo a las evaluaciones y estudios que al efecto realicen los organismos técnicos que indica el art. 17 .

Art. 11.– Los actos que establece el art. 2 que se perfeccionen como una inversión mediante el pago de un monto global predeterminado, estarán exentos del impuesto de sellos. El Banco Nacional de Desarrollo podrá establecer, con el asesoramiento de la autoridad de aplicación, lí­neas de créditos especiales para favorecer la obtención, por parte de empresas que puedan calificarse como locales de capital interno conforme a la ley 18875 y su reglamentación, de tecnologí­a importada, mediante su adquisición en concepto de inversión a través del pago de un monto global predeterminado.

Art. 12.– El Banco Central de la República Argentina sólo autorizará pagos o giros al exterior para los actos determinados en el art. 2 , si los mismos están inscriptos en el registro creado por el art. 1 , a cuyos efectos dictará las normas pertinentes con observación del art. 4 .

Art. 13.– El Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnologí­a otorgará una certificación formal de que el acto queda registrado de conformidad, habilitando dicha certificación a su titular para considerar los gastos y erogaciones en que incurriere con motivo del acto registrado como destinados a obtener, mantener o conservar réditos gravados, provenientes de su propia actividad.

Art. 14.– A los efectos de su inscripción en el registro, los actos determinados en el art. 2 deberán instrumentarse por escrito, redactados en idioma nacional, salvo aquellos términos técnicos que no tengan equivalente en el mismo.

Art. 15.– La información a suministrar al Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnologí­a será establecida por el Poder Ejecutivo nacional y deberá resultar suficiente como para definir y caracterizar con precisión el objeto o materia del acto, el alcance, grado y demás modalidades de los derechos y obligaciones estipulados, el precio y cualesquiera otras contraprestaciones, el término de vigencia y las demás circunstancias pertinentes. El Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnologí­a elaborará estadí­sticas sobre los actos inscriptos y sus modificaciones estableciendo el monto de las regalí­as pactadas y el importe de los pagos efectuados al exterior por esos conceptos.

Art. 16.– La reglamentación de esta ley asegurará la debida publicidad de los actos a inscribirse en el Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnologí­a y el derecho a oponerse a dicha inscripción por aquellos que demuestren un interés legí­timo al efecto.

Art. 17.– Será autoridad de aplicación del Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnologí­a el Ministerio de Industria, Comercio y Minerí­a, en cuya jurisdicción se crearán los organismos técnicos necesarios para cumplir con los exámenes y evaluaciones dispuestas por el art. 3 , reglamentando su funcionamiento y fijando criterios para su conducción.

Art. 18.– La autoridad de aplicación a cargo del Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnologí­a queda facultada para prestar por conducto de los organismos técnicos que establece el art. 17 , asesoramiento a los interesados que lo solicitaren, para el tratamiento y concertación de los actos a que se refiere el art. 2 de esta ley. Las condiciones de prestación de este asesoramiento se determinarán por ví­a de reglamentación de la ley.

Art. 19.– Las infracciones dolosas a las normas de la presente ley podrán ser penadas por la autoridad de aplicación, con las siguientes sanciones:

a) Cancelación de la inscripción del acto en el Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnologí­a.

b) Multas de hasta un millón de pesos ($ 1.000.000).

c) Inhabilitación especial para ejercer el comercio o la industria al infractor por el término de hasta dos (2) años.

d) Pérdida de la personerí­a jurí­dica, si se tratara de una sociedad civil o comercial.

Art. 20.– Las resoluciones que otorguen o denieguen la inscripción de los actos que determina el art. 2 , sus modificaciones o ampliaciones en el Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnologí­a serán dictadas por la autoridad de aplicación dentro de los noventa (90) dí­as corridos a partir de la correspondiente presentación por ante ésta. Vencido este plazo sin que se dicte la resolución, el interesado urgirá el trámite y pasados otros diez (10) dí­as sin resultado, será tenida por aprobada la solicitud y los actos se inscribirán en el registro en las condiciones peticionadas.

Art. 21.– Las resoluciones que otorguen, denieguen, declaren la caducidad o cancelen la inscripción de los actos que determina el art. 2 , sus modificaciones o ampliaciones, o que apliquen las sanciones que autoriza el art. 19 , podrán ser apelables por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal. El plazo para interponer el recurso será de diez (10) dí­as hábiles a contar de la notificación al interesado en el domicilio constituido en la presentación de la inscripción. En caso de multas, dicha apelación sólo podrá interponerse previo pago de las mismas.

Art. 22.– El Ministerio de Industria, Comercio y Minerí­a en su carácter de autoridad de aplicación del Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnologí­a y de esta ley, deberá, en un plazo de sesenta (60) dí­as, proponer la reglamentación de la misma y la estructura y organización de dicho registro, así­ como de los organismos técnicos que determina el art. 17 . El Poder Ejecutivo nacional asignará las partidas presupuestarias requeridas a los fines de la presente ley.

Art. 23.– Cuando la inversión de capitales del exterior en bienes inmateriales que autoriza el inc. e) del art. 2 de la ley 19151 , se efectúe mediante aportes o transferencias deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley.

Art. 24.– Comuní­quese, etc.

Lanusse – Chescotta

 

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