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LEY 19648

MINERÍA

Carbón mineral y otros combustibles sólidos minerales. Prospección, exploración, desarrollo minero y explotación. Declaración de interés nacional

sanc. 17/5/1972; promul. 17/5/1972; publ. 26/5/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Declárase de interés nacional:

a) La prospección, exploración, el desarrollo minero y la explotación de carbón mineral y otros combustibles sólidos minerales, su depuración, industrialización, comercialización y transporte, que realice Yacimientos Carboní­feros Fiscales por sí­ o, complementariamente, por contratación de obras y servicios con terceros, debiendo entenderse que la misma no debe afectar el dominio de los yacimientos ni de los combustibles que se extraigan, todo lo que se mantendrá de propiedad del Estado por medio de dicha empresa;

b) La construcción de instalaciones portuarias para la carga y descarga del carbón mineral de origen nacional;

c) El transporte del carbón mineral de origen nacional en el litoral marí­timo y fluvial, como así­ también la construcción en el paí­s de barcos aptos para tal fin, y la incorporación de otros apropiados a bandera argentina, cuando fuese conveniente;

d) El consumo de carbón mineral de origen nacional como combustible principal, por centrales termoeléctricas y por otras industrias que requieran fuentes térmicas;

e) Las demás instalaciones afines que permitan la utilización de carbón mineral de origen nacional, en hogares de calderas.

Art. 2.– Toda ampliación o nuevas centrales termoeléctricas ubicadas en el litoral marí­timo y fluvial, deberán contar con instalaciones apropiadas para utilizar carbón mineral de origen nacional, como combustible principal.

Art. 3.– El Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Energí­a) determinará, dentro de los ciento ochenta (180) dí­as de promulgada la presente ley, cuáles de las centrales termoeléctricas existentes en el litoral marí­timo y fluvial deberán adaptar sus instalaciones para consumir carbón mineral de origen nacional como combustible principal, y establecerá los plazos máximos y demás condiciones para el logro de tal fin. Asimismo, estará facultado para regular el empleo de los distintos combustibles alternativos y podrá disponer excepciones cuando lo justifiquen la pequeña magnitud de una central termoeléctrica o dificultades de abastecimiento.

Art. 4.– Cuando Yacimientos Carboní­feros Fiscales explote yacimientos de combustibles sólidos minerales, distintos al de Rí­o Turbio, en otras zonas del paí­s, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Energí­a) dispondrá iguales obligaciones, que las precedentemente indicadas, en la zona de influencia económica de dichos combustibles.

Art. 5.– Fí­janse como metas para la explotación carboní­fera de Rí­o Turbio, la producción de 3.000.000 de toneladas de carbón comerciable dentro del próximo quinquenio y de 5.000.000 de toneladas en el año 1980, a cuyo efecto Yacimientos Carboní­feros Fiscales deberá presentar al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Energí­a) el plan progresivo que permita cumplir con dichas metas.

Art. 6.– El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el inc. b) del art. 1 de la presente ley.

Art. 7.– El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, adoptará las medidas conducentes a favorecer el transporte ferroviario de combustibles sólidos minerales mediante el establecimiento de prioridades y bonificaciones y toda otra medida tendiente a ese fin.

Art. 8.– El Poder Ejecutivo dictará las medidas tendientes a facilitar el equipamiento requerido y prestará apoyo financiero a Yacimientos Carboní­feros Fiscales para el logro de las metas indicadas en el art. 5 .

Art. 9.– El Poder Ejecutivo invitará a los Gobiernos provinciales a dictar leyes de adhesión al régimen de consumo de combustibles sólidos minerales de origen nacional que se establece por la presente ley.

Art. 10.– Comuní­quese, etc.

Lanusse – Gordillo

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