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LEY 19766

CONVENIOS INTERNACIONALES

Estados Unidos de América

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Convenio de Cooperación Cientí­fica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América. Apruébase

sanc. 4/8/1972; promul. 4/8/1972; publ. 21/8/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el “Convenio de Cooperación Cientí­fica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscripto en Buenos Aires el dí­a 7 de abril de 1972, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuní­quese, etc.

Lanusse – Mc Longhlin – Licciardo

Anexo

CONVENIO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Los Gobiernos de la República Argentina y de los Estados Unidos de América, sobre la base de las relaciones amistosas que existen entre los dos paí­ses, y teniendo en cuenta el interés común en el progreso de la ciencia y del desarrollo tecnológico, a fin de mejorar las condiciones de vida de sus pueblos,

Han acordado lo siguiente:

Art. I.– 1. Las partes contratantes promoverán la cooperación cientí­fica y tecnológica entre los dos Estados.

2. La realización de programas o proyectos especiales de cooperación mutua comprendidos dentro de los términos de este convenio, y los detalles complementarios, serán objeto de acuerdos especí­ficos concertados entre los ministerios o departamentos competentes de las partes contratantes, o entre las instituciones públicas o privadas que puedan designar las partes contratantes, sus ministerios o departamentos.

3. De común acuerdo de las partes contratantes, personal cientí­fico y técnico, organizaciones e instituciones de terceros paí­ses u organismos internacionales podrán ser invitados a participar en programas especiales, proyectos y actividades conforme a este convenio.

Art. II.– La cooperación podrá incluir especialmente lo siguiente:

a. Intercambio de información cientí­fica y tecnológica;

b. Intercambio y entrenamiento de personal cientí­fico y técnico;

c. Implementación conjunta o coordinada de programas o proyectos especiales;

d. Utilización de instalaciones cientí­ficas y tecnológicas;

e. Creación y operación de instalaciones cientí­ficas y técnicas.

Art. III.– 1. Los gastos del enví­o de personal cientí­fico y técnico, equipos y material de un paí­s al otro, a los fines del presente convenio, serán sufragados por la parte que enví­a siempre que no se haya establecido otro procedimiento en algún acuerdo especí­fico concertado conforme al art. I, párr. 2.

2. El aporte a los programas o proyectos especí­ficos que se decida ejecutar dentro del marco del presente convenio, se efectuará en la forma que se determine en los acuerdos especí­ficos a que se refiere el art. I, párr. 2.

3. Las obligaciones de las partes contratantes bajo el presente convenio y los acuerdos especí­ficos, a los que se refiere el art. I, párr. 2, quedan sujetas a la disponibilidad de los fondos.

Art. IV.– Representantes de las partes contratantes se reunirán cuando sea necesario a fin de analizar y promover la implementación del presente convenio y los acuerdos concertados conforme al art. I, párr. 2, y para intercambiar información acerca de la marcha de los programas, proyectos y actividades de interés común. Se podrán designar grupos de expertos para el estudio de cuestiones especiales.

Art. V.– Los resultados de la cooperación cientí­fica y tecnológica bajo el presente convenio, estarán, en principio, a disposición de la comunidad cientí­fica y tecnológica mundial a través de los canales acostumbrados, de acuerdo con los procedimientos normales.

Art. VI.– Los acuerdos especí­ficos que se concierten conforme al art. I, párr. 2, cubrirán cuando corresponda:

a. Disposiciones por responsabilidad resultante de las actividades que se realicen en virtud de este convenio.

b. Disposiciones para la solución de controversias.

Art. VII.– 1. Las partes contratantes facilitarán, dentro de las limitaciones de sus propias legislaciones nacionales, la entrada y salida del territorio nacional de personal cientí­fico y técnico y miembros de su familia inmediata, como asimismo equipos y material para ser utilizados a los fines del presente convenio.

2. Los efectos personales del personal cientí­fico y técnico y miembros de su familia inmediata, como asimismo equipos y material importado o exportado bajo este convenio o bajo acuerdos especí­ficos conforme al art. I, párr. 2, serán eximidos del pago de derechos aduaneros y otras tasas o gravámenes vinculados a transacciones de importación o exportación.

Art. VIII.– 1. El presente convenio entrará en vigor en la fecha que ambas partes contratantes se notifiquen recí­procamente que sus Gobiernos han cumplido con las normas legales vigentes para su entrada en vigor.

2. La vigencia del presente convenio será de cinco años, prorrogándose por perí­odos sucesivos de cinco años, a no ser que una de las partes contratantes lo denuncie por escrito doce meses antes de su vencimiento. Esto no afectará el plazo de los acuerdos especí­ficos que se concierten de conformidad al art. I, párr. 2, o al art. IX, párr. 1.

Art. IX.– 1. Los convenios y acuerdos de cooperación en la ciencia y la tecnologí­a actualmente existentes entre las partes contratantes no serán afectados por el presente convenio. Sin embargo, su incorporación dentro del marco del presente convenio podrá ser acordada mediante el intercambio de notas reversales entre las partes contratantes.

2. Nada del presente convenio impedirá la plena cooperación de las partes contratantes en las actividades cientí­ficas y tecnológicas de nacionales de la otra parte que puedan desear actuar fuera del marco del presente convenio.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete dí­as del mes de abril de mil novecientos setenta y dos, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en idioma español e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina.

De Pablo Pardo, ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Lodge, embajador.

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