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LEY 20396

INMUEBLES

Inmuebles del dominio privado del Estado Nacional. Regularización de tí­tulos jurí­dicos

sanc. 17/5/1973; promul. 17/5/1973; publ. 28/5/1973

Art. 1.- El dominio de inmuebles que hubiere adquirido o adquiere el Estado nacional por el modo establecido en el artí­culo 4015 del Código Civil, será documentado e inscripto como se determina en el artí­culo siguiente.

Art. 2.- La posesión ejercida por la administración central o sus reparticiones descentralizadas o autárquicas, y en su caso por sus antecesores, deberá surgir de informes de los respectivos organismos donde se especificará el origen de la posesión y el destino o afectación que haya tenido el inmueble poseí­do, agregando los antecedentes que obren en poder de la administración. Cada inmueble será descripto con su ubicación, medidas y linderos según plano de mensura, que se agregará. El Poder Ejecutivo declarará en cada caso la prescripción adquisitiva operada.

Las escrituras declarativas que en consecuencia otorgará el Poder Ejecutivo ante la Escribaní­a General del Gobierno de la Nación, en las cuales se relacionarán las circunstancias del caso, servirán de tí­tulo bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Art. 3.- Si al presentarse el tí­tulo a inscripción, el organismo registral observare que con relación al mismo inmueble y por el nombre de un tercero existe otra, apoyada en un tí­tulo de antigí¼edad menor que el plazo de la prescripción adquisitiva, o existiere anotación preventiva de litis de quien tuviere promovida acción declarativa de prescripción adquisitiva a su favor, deberá seguirse el procedimiento judicial que corresponda para que se declare el dominio adquirido por el Estado nacional.

Art. 4.- Las transferencias de inmuebles comprendidos en la presente ley, que se hagan en ejecución de la ley 19076 , se subordinarán a la condición resolutoria expresa de quedar sin efecto si el adquirente incurriere en mora en el pago de los préstamos con garantí­a real que hubiere obtenido para los fines de dicha ley.

Art. 5.- Si el acreedor constituyere en mora al adquirente y lo hiciere saber así­ al Estado nacional, éste podrá:

a) sin necesidad de intervención judicial, declarar resuelta la operación celebrada por el adquirente y recuperar la posesión del inmueble;

b) por la ví­a judicial más abreviada que contemple la ley procesal, demandar la cancelación de la inscripción de la transferencia en el Registro de la Propiedad Inmueble;

c) disponer nuevamente del inmueble, aplicándose en este caso la disposición del artí­culo 7 de la ley 19076.

Art. 6.- Si posteriormente a la transferencia apareciesen terceros con mejor derecho sobre los inmuebles transferidos, serán desinteresados mediante el pago de su justo valor, a cuyo efecto y para su expropiación declárase la utilidad pública de los inmuebles afectados al plan que a se refiere la ley 19076 .

Art. 7.- A los efectos de las escrituras que se otorguen por aplicación de la presente ley, como también las que se otorguen en ejecución de la ley 19076 , exí­mese a la Escribaní­a General del Gobierno de la Nación de la obligación de solicitar previamente certificados de deudas de impuestos, tasas, contribuciones, retribuciones de servicios o cualquier otra carga fiscal, de carácter nacional, provincial o municipal.

Art. 8.- Todas las ramas de la administración central o descentralizada, reparticiones autárquicas, empresas del Estado y sociedades anónimas cuyo capital pertenezca en su totalidad al Estado nacional, con excepción de los bancos oficiales, remitirán los tí­tulos de propiedad de bienes inmuebles y embarcaciones que obren en su poder, a la Escribaní­a General de la Nación, para su incorporación y conservación en el Registro y Archivo de Tí­tulos de Propiedades del Estado.

Art. 9.- Confiérese al escribano general del Gobierno de la Nación facilidades para gestionar y obtener de los organismos del gobierno nacional, gobiernos provinciales y municipalidades, todos los informes y elementos que sean necesarios o convenientes al perfeccionamiento legal del patrimonio inmobiliario del Estado nacional en todo el territorio del paí­s.

Art. 10.- Comuní­quese, etc.

 

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