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LEY 20488

CIENCIAS ECONÓMICAS

Profesiones relacionadas a las Ciencias Económicas. Ejercicio. Reglamentación

sanc. 23/5/1973; promul. 23/5/1973; publ. 23/7/1973

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

TÍTULO I:
DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Art. 1.– En todo el territorio de la Nación el ejercicio de las profesiones de licenciado en economí­a, contador público, licenciado en administración, actuario y sus equivalentes queda sujeto a lo que prescribe la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten. Para tales efectos es obligatoria la inscripción en las respectivas matrí­culas de los consejos profesionales del paí­s conforme a la jurisdicción en que se desarrolle su ejercicio.

Art. 2.– Las profesiones a que se refiere el art. 1 sólo podrán ser ejercidas por:

a) Personas titulares de diplomas que expiden las universidades nacionales siempre que su otorgamiento requiera estudios completos de enseñanza media previos a los de carácter universitario.

b) Personas con tí­tulos habilitantes expedidos por el Estado nacional, en las condiciones establecidas en las leyes 14557 , 17604 y decretos reglamentarios, y por universidades provinciales, siempre que el otorgamiento de tales tí­tulos requiera estudios completos de enseñanza media, previos a los de carácter universitario y que acrediten haber cubierto requisitos y conocimientos no inferiores a los impartidos en las respectivas disciplinas en las universidades nacionales.

c) Personas titulares de diplomas expedidos por universidades o instituciones profesionales extranjeras, revalidados por una universidad nacional o que lo fueren en lo sucesivo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que el diploma extranjero haya sido otorgado previo ciclo completo de enseñanza media y que acredite haber cubierto requisitos y conocimientos no inferiores en extensión y profundidad a los impartidos en las respectivas disciplinas en las universidades nacionales.

2. Tener una residencia continuada en el paí­s no menor de dos (2) años, salvo que el titular del diploma sea argentino.

d) Personas titulares de diplomas expedidos por escuelas superiores de comercio de la Nación o convalidados por ella, antes de la sanción del decreto ley 5103/1945 (ley 12921 ).

e) Personas titulares de diplomas de graduados en Ciencias Económicas expedidos por las autoridades nacionales o provinciales con anterioridad a la creación de las carreras universitarias, mientras no resulte modificación y/o extensión del objeto, condiciones, término, lugar de validez u otra modalidad del ejercicio profesional, siempre y cuando estuvieren inscriptos en las respectivas matrí­culas antes de la sanción de la presente ley.

f) Personas inscriptas a la fecha de esta ley en el Registro Especial de No Graduados, conforme al decreto ley 5103/1945 (art. 7 ), mientras no resulte modificación y/o extensión del objeto, condiciones, término u otra modalidad de la actividad profesional.

Art. 3.– A los efectos de esta ley se considerará que las personas comprendidas en el art. 2 ejercen las profesiones mencionadas en el art. 1 cuando realizan actos que supongan, requieran o comprometan la aplicación de conocimientos propios de tales personas; especialmente si consisten en:

a) El ofrecimiento o realización de servicios profesionales.

b) El desempeño de funciones derivadas de nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de partes.

c) La evacuación, emisión, presentación o publicación de informes, dictámenes, laudos, consultas, estudios, consejos, pericias, compulsas, valorizaciones, presupuestos, escritos, cuentas, análisis, proyectos, o de trabajos similares, destinados a ser presentados ante los poderes públicos, particulares o entidades públicas, mixtas o privadas.

Art. 4.– El uso del tí­tulo de cualesquiera de las profesiones enumeradas en el art. 1 sólo será permitido a personas de existencia visible. En todos los casos deberá determinarse claramente el tí­tulo de que se trata y la Universidad que lo expidió.

Los cargos existentes o a crearse en actividades o entidades comerciales, civiles y bancarias, empresas mixtas o del Estado, no podrán designarse con denominaciones que den lugar a que quienes los ocupan utilicen indebidamente el tí­tulo de profesiones a que se refiere la presente ley.

Art. 5.– Las asociaciones de los graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley sólo podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos tí­tulos habilitantes y estén matriculados.

Art. 6.– Las asociaciones de profesionales universitarios de distintas disciplinas actuarán en las Ciencias Económicas bajo la firma y actuación del profesional de la respectiva especialidad de Ciencias Económicas.

Art. 7.– Se considerará como uso del tí­tulo toda manifestación que permita referir o atribuir a una o más personas el propósito o la capacidad para el ejercicio de la profesión en el ámbito y en el nivel que son propios de dicho tí­tulo. En particular:

a) El empleo de leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles o publicaciones de cualquier especie.

b) La emisión, reproducción o difusión de las palabras contador, economista, analista, auditor, experto, consultor, asesor, licenciado o similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley.

c) El empleo de los términos academia, estudio, asesorí­a, oficina, instituto, sociedad, organización u otros similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley.

Art. 8.– Las personas que sin poseer tí­tulo habilitante en las condiciones prescriptas por la presente ley ejercieran cualquiera de las profesiones reglamentadas por esta ley o lo hicieran no obstante habérseles cancelado la matrí­cula como consecuencia de sanciones dispuestas por los consejos profesionales, así­ como las personas que ofrecieran los servicios inherentes a tales profesiones sin poseer tí­tulo habilitante para ello, sufrirán penas de un (1) mes a un (1) año de prisión sin perjuicio de las penalidades y sanciones que otras leyes establezcan.

Los que indebidamente se arroguen cualesquiera de los tí­tulos de las profesiones reglamentadas por esta ley serán pasibles de la sanciones previstas en el art. 247 del Código Penal.

Los profesionales que ejercieran alguna de las profesiones comprendidas en la presente ley sin la inscripción en la matrí­cula del respectivo consejo profesional del paí­s, serán penados con multa de quinientos pesos ($ 500) a cinco mil pesos ($ 5000).

Art. 9.– Prohí­bese a los establecimientos de enseñanza privada no autorizados conforme a las leyes 14557 y 17604 y decretos reglamentarios, otorgar tí­tulos, diplomas o certificados con designaciones iguales, similares o que se refieran parcialmente al ámbito de las profesiones reglamentadas por esta ley, o que de algún modo puedan confundirse con ellas. Los establecimientos infractores y solidariamente sus directores, administradores y propietarios serán pasibles de una multa de mil pesos ($ 1000) a diez mil pesos por cada tí­tulo, diploma o certificado expedido, sin perjuicio de la responsabilidad penal por los delitos comunes, debiendo disponerse inmediatamente la clausura de tales centros de enseñanza. Igual prohibición alcanza a la manifestación pública o privada de que en dichos establecimientos se imparte enseñanza similar, equivalente o especí­fica de la formación profesional requerida para obtener los grados o tí­tulos correspondientes a las profesiones reglamentadas por esta ley. Las infracciones a esta disposición serán penadas con multas de cinco mil pesos ($ 5000) a cincuenta mil pesos ($ 50.000).

Art. 10.– Para cubrir los cargos en las entidades centralizadas y descentralizadas de la administración pública nacional, provincial y municipal, empresas del Estado y mixtas para cuyo desempeño se requiera tener conocimientos de la especialidad de los graduados en ciencias económicas, se dará preferencia a los profesionales con tí­tulo de la especialidad respectiva.

Art. 11.– Se requerirá tí­tulo de licenciado en Economí­a o equivalente:

a) Para todo dictamen destinado a ser presentado a autoridades judiciales, administrativas o a hacer fe pública relacionado con el asesoramiento económico y financiero para:

1. Estudios de mercado y proyecciones de oferta y demanda sin perjuicio de la actuación de graduados de otras disciplinas en las áreas de su competencia.

2. Evaluación económica de proyectos de inversiones sin perjuicio de la actuación de graduados de otras disciplinas en las áreas de su competencia.

3. Análisis de coyuntura global, sectorial y regional.

4. Análisis de mercado externo y del comercio internacional.

5. Análisis macroeconómico de los mercados cambiario de valores y de capitales.

6. Estudios de programas de desarrollo económico global, sectorial y regional.

7. Realización e interpretación de estudios econométricos.

8. Análisis de la situación, actividad y polí­tica monetaria, crediticia, cambiaria, fiscal y salarial.

9. Estudios y proyectos de promoción industrial, minera, agropecuaria, comercial, energética, de transportes y de infraestructura en sus aspectos económicos.

10. Análisis económico del planteamiento de recursos humanos y evaluación económica de proyectos y programas atinentes a estos recursos.

11. Análisis de la polí­tica industrial, minera, energética, agropecuaria, comercial, de transportes y de infraestructura en sus aspectos económicos.

12. Estudios a nivel global, sectorial y regional sobre problemas de comercialización, localización y estructura competitiva de mercados distribuidores, inclusive la formación de precios.

13. Toda otra cuestión relacionada con economí­a y finanzas con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente artí­culo.

b) Como perito en su materia en todos los fueros, en el orden judicial.

Art. 12.– Quedan incluidos en los términos del art. 11 los doctores en Ciencias Económicas que antes de la fecha de sanción de la presente ley, poseyeran el tí­tulo académico correspondiente, sin haber recibido previamente el de Licenciado en Economí­a.

Art. 13.– Se requerirá tí­tulo de contador público o equivalente:

a) En materia económica y contable cuando los dictámenes sirvan a fines judiciales, administrativos o estén destinados a hacer fe pública en relación con las cuestiones siguientes:

1. Preparación, análisis y proyección de estados contables, presupuestarios, de costos y de impuestos en empresas y otros entes.

2. Revisión de contabilidades y su documentación.

3. Disposiciones del cap. III, tí­t. II, libro I del Código de Comercio .

4. Organización contable de todo tipo de entes.

5. Elaboración e implantación de polí­ticas, sistemas, métodos y procedimientos de trabajo administrativo-contable.

6. Aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos en los aspectos contables y financieros del proceso de información gerencial.

7. Liquidación de averí­as.

8. Dirección del relevamiento de inventarios que sirvan de base para la transferencia de negocios, para la constitución, fusión, escisión, disolución y liquidación de cualquier clase de entes y cesiones de cuotas sociales.

9. Intervención en las operaciones de transferencia de fondos de comercio, de acuerdo con las disposiciones de la ley 11867 , a cuyo fin deberán realizar todas las gestiones que fueren menester para su objeto, inclusive hacer publicar los edictos pertinentes en el Boletí­n Oficial, sin perjuicio de las funciones y facultades reservadas a otros profesionales en la mencionada norma legal.

10. Intervención juntamente con letrados en los contratos y estatutos de toda clase de sociedades civiles y comerciales cuando se planteen cuestiones de carácter financiero, económico, impositivo y contable.

11. Presentación con su firma de estados contables de bancos nacionales, provinciales, municipales, mixtos y particulares, de toda empresa, sociedad o institución pública, mixta o privada y de todo tipo de ente con patrimonio diferenciado.

En especial para las entidades financieras comprendidas en la ley 18061 , cada contador público no podrá suscribir el balance de más de una entidad cumplimentándose asimismo el requisito expresado en el art. 17 de esta ley.

12. Toda otra cuestión en materia económica, financiera y contable con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente artí­culo.

b) En materia judicial para la producción y firma de dictámenes relacionados con las siguientes cuestiones:

1. En los concursos de la ley 19551 para las funciones de sí­ndico.

2. En las liquidaciones de averí­as y siniestros y en las cuestiones relacionadas con los transportes en general para realizar los cálculos y distribución correspondientes.

3. Para los estados de cuenta en las disoluciones, liquidaciones y todas las cuestiones patrimoniales de sociedades civiles y comerciales y las rendiciones de cuenta de administración de bienes.

4. En las compulsas o peritajes sobre libros, documentos y demás elementos concurrentes a la dilucidación de cuestiones de contabilidad y relacionadas con el comercio en general, sus prácticas, usos y costumbres.

5. Para dictámenes e informes contables en las administraciones e intervenciones judiciales.

6. En los juicios sucesorios para realizar y suscribir las cuentas particionarias juntamente con el letrado que intervenga.

7. Como perito en su materia en todos los fueros.

En la emisión de dictámenes, se deberán aplicar las normas de auditorí­a aprobadas por los organismos profesionales cuando ello sea pertinente.

Art. 14.– Se requerirá tí­tulo de Licenciado en administración o equivalente:

a) Para todo dictamen destinado a ser presentado ante autoridades judiciales, administrativas o a hacer fe pública en materia de dirección y administración para el asesoramiento en:

1. Las funciones directivas de análisis, planeamiento, organización, coordinación y control.

2. la elaboración e implantación de polí­ticas, sistemas, métodos y procedimientos de administración, finanzas, comercialización, presupuestos, costos y administración de personal.

3. La definición y descripción de la estructura y funciones de la organización.

4. La aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos en el proceso de información gerencial.

5. La referente a relaciones industriales, sistemas de remuneración y demás aspectos vinculados al factor humano en la empresa.

6. Toda otra cuestión de dirección o administración en material económica y financiera con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente artí­culo.

b) En materia judicial:

1. Para las funciones de liquidador de sociedades comerciales o civiles.

2. Como perito en su materia en todos los fueros.

En las designaciones de oficio para las tareas de administrador a nivel directivo o gerencial en las intervenciones judiciales, se dará preferencia a los Licenciados en administración sin perjuicio de que sean tomados en consideración otros antecedentes en relación con tales designaciones.

Art. 15.– Se considera tí­tulo habilitante para el ejercicio de las funciones para las cuales se requiere el de Licenciado en administración, el de los Contadores Públicos egresados con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que hubieran iniciado su carrera con anterioridad a la vigencia del plan de estudios de Licenciados en administración en las respectivas universidades.

Si la universidad que emitió el tí­tulo de Contador Público no tuviere en vigencia la carrera de Licenciado en administración, los egresados hasta la vigencia de la presente ley se encuentran comprendidos en las disposiciones del primer párrafo del presente artí­culo.

Art. 16.– Se requerirá tí­tulo de Actuario o equivalente:

1. Para todo informe que las compañí­as de seguros, de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de autofinanciación (crédito recí­proco) y sociedades mutuales, presenten a sus accionistas o asociados o a terceros, a la Superintendencia de Seguros u otra repartición pública, nacional provincial o municipal, que se relacione con el cálculo de primas y tarifas, planes de seguros, de beneficios, subsidios y reservas técnicas de dichas compañí­as y sociedades.

2. Para dictamen sobre las reservas técnicas que esas mismas compañí­as y sociedades deben publicar junto con su balance y cuadros de rendimiento anuales.

3. En los informes técnicos de los estados de las sociedades de socorros mutuos, gremiales o profesionales, cuando en sus planes de previsión y asistenciales, incluyan operaciones relacionadas con aspectos biométricos.

4. Para todo informe requerido por autoridades administrativas o que deba presentarse a las mismas o en juicios, sobre cuestiones técnicas relacionadas con la estadí­stica, el cálculo de las probabilidades en su aplicación al seguro, la capitalización, ahorro y préstamo, operaciones de ahorro autofinanciado (crédito recí­proco) y a los empréstitos.

5. Para todo informe o dictamen que se relacione con la valuación de acontecimientos futuros fortuitos, mediante el empleo de técnicas actuariales.

6. En asuntos judiciales cuando a requerimiento de autoridades judiciales deba determinarse el valor económico del hombre y rentas vitalicias.

7. Para el planeamiento económico y financiero de sistemas de previsión social, en cuanto respecta al cálculo de aportes, planes de beneficios o subsidios, reservas técnicas o de contingencia.

Art. 17.– El ejercicio de las profesiones reglado por la presente ley, en lo que respecta a las actuaciones en materia judicial, queda sujeto al requisito de que el profesional sea independiente respecto de la o las partes involucradas.

Lo mismo ocurrirá cuando en cuestiones extrajudiciales haya situaciones conflictivas entre las partes.

Art. 18.– Se entiende por tí­tulos equivalentes los otorgados por las Universidades citadas en la presente ley que se diferencien en su denominación de las expresamente citadas en el art. 1 , pero que sean similares en las exigencias de sus planes de estudio así­ como en la extensión y nivel de los distintos cursos, a juicio del respectivo consejo profesional previo acuerdo con el Ministerio de Cultura y Educación.

TÍTULO II:
DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES

Art. 19.– En la Capital Federal, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en cada una de las provincias que así­ lo dispusiere funcionará un Consejo Profesional de los Graduados a que se refiere el art. 1 .

Art. 20.– La inscripción de un tí­tulo de los reglados por la presente ley en una jurisdicción de las indicadas en el art. 19 , no obliga necesariamente a su inscripción en los otros si no se ha dado cumplimiento, a entender del respectivo consejo profesional con los requisitos establecidos en el art. 2 de esta ley.

Art. 21.– Corresponderá a los consejos profesionales de ciencias económicas dentro de sus respectivas jurisdicciones:

a) Dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y otras relacionadas con el ejercicio profesional, y sus respectivas reglamentaciones.

b) Crear, cuando corresponda y llevar las matrí­culas correspondientes a las profesiones a que se refiere la presente ley.

c) Honrar, en todos sus aspectos, el ejercicio de las profesiones de ciencias económicas, afirmando las normas de especialidad y decoro propias de la carrera universitaria, y estipulando la solidaridad entre sus miembros.

d) Velar para que sus miembros actúen con un cabal concepto de lealtad hacia la Patria, cumpliendo con la Constitución y las leyes.

e) Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el ejercicio profesional de ciencias económicas.

f) Ordenar dentro de sus facultades el ejercicio profesional de ciencias económicas y regular y delimitar dicho ejercicio, en sus relaciones con otras profesiones.

g) Perseguir y combatir por los medios legales a su alcance el ejercicio ilegal de la profesión.

h) Secundar a la administración pública en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionen con la profesión, evacuar consultas y suministrar los informes solicitados por entidades públicas, mixtas y privadas.

i) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por los profesionales matriculados cuando tal requisito sea exigido.

j) Aplicar las correcciones disciplinarias por violación a los códigos de ética y los aranceles.

Art. 22.– Las correcciones disciplinarias que aplicará cada consejo profesional a sus matriculados consistirán en:

1. Advertencia.

2. Amonestación privada.

3. Apercibimiento público.

4. Suspensión en el ejercicio de la profesión de un (1) año.

5. Cancelación de la matrí­cula.

Art. 23.– Las resoluciones de los consejos profesionales denegando la inscripción o reinscripción en la matrí­cula, como así­ también las referidas a los incs. 4 y 5 del artí­culo anterior darán recurso de apelación ante el Tribunal Judicial que determinan las respectivas jurisdicciones.

Art. 24.– Cada consejo profesional, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, estará autorizado a percibir derechos de inscripción en la matrí­cula, de ejercicio profesional anual, de certificación de firmas y de legalización de dictámenes.

Art. 25.– La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.

Art. 26.– El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de sesenta (60) dí­as a contar de su publicación.

Art. 27.– Deróganse los arts. 1 y 14 del decreto ley 5103/1945 (ley 12921 ).

Art. 28.– Comuní­quese, etc.

Lanusse – Rey – Coda – San Sebastián

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