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LEY 20946

CÓDIGO DE AGUAS

Fondo para Estudio de Obras de Irrigación y Drenaje. Creación. Objeto. Integración. Funciones

sanc. 30/9/1974; promul. 26/10/1974; publ. 26/12/1974

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza ley:

Art. 1.– Créase el “Fondo para estudio de obras de irrigación y drenaje”, cuyo objeto, integración y duración se determinan en la presente ley.

OBJETO

Art. 2.– El fondo tendrá por objeto solventar los gastos que demande la realización de estudios de factibilidad de nuevas obras de irrigación y drenaje en todo el territorio de la Nación.

Las obras de irrigación cuyo estudio determina esta ley estarán destinadas exclusivamente a promover la producción agrí­cola-ganadera en zonas no utilizadas a esos fines en el paí­s.

INTEGRACIÓN

Art. 3.– El fondo se formará con recursos aportados por la Nación y las provincias que adhieran al mismo. Anualmente el presupuesto general de la Nación determinará el monto de la participación del Estado nacional. Cada provincia adherente deberá aportar el duplo del coeficiente que le corresponda en la distribución de los impuestos sometidos al régimen de coparticipación federal, con relación al aporte del Estado nacional.

El aporte de las provincias adherentes deberá efectivizarse dentro de los treinta dí­as de promulgado el presupuesto general de la Nación, y se concretará a través del depósito de la suma resultante en la cuenta especial “Fondo para estudio de obras de irrigación y drenaje” que la Subsecretarí­a de Estado de Recursos Hí­dricos de la Nación deberá tener abierta a su orden en el Banco de la Nación Argentina.

ADMINISTRACIÓN

Art. 4.– El fondo creado por esta ley será administrado por la Subsecretarí­a de Estado de Recursos Hí­dricos de la Nación. Sin perjuicio de ello, la determinación de los estudios a realizar, así­ como también el control de los mismos, será efectuado por un organismo integrado por un representante de la Subsecretarí­a de Estado de Recursos Hí­dricos de la Nación, que lo presidirá, otro de la Secretarí­a de Estado de Agricultura y Ganaderí­a de la Nación, y uno por cada una de las provincias adherentes. Este organismo resolverá con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros, los estudios que deberán realizarse a través de los recursos previstos por el fondo.

Todos los recursos del fondo se destinarán exclusivamente a la realización de los estudios indicados en el art. 1 , pues la estructura administrativa necesaria deberá ser provista por la Subsecretarí­a de Estado de Recursos Hí­dricos de la Nación y los representantes miembros del organismo directivo del fondo recibirán sus emolumentos de los entes a los cuales representan.

Los representantes que integren el órgano directivo deberán ser técnicos en recursos hí­dricos o ciencias agrarias.

PLAN DE ESTUDIOS

Art. 5.– Vencido el plazo para que las provincias adherentes depositen el aporte que les corresponde, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 , y dentro de los treinta dí­as subsiguientes, el órgano directivo del fondo fijará el plan de estudios a realizar en el año presupuestario subsiguiente. Este plan se limitará a las zonas que correspondan a provincias adherentes y que hayan hecho efectivo su aporte en término.

El plan de estudios fijará las prioridades de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Estudios que puedan completarse en el año presupuestario;

b) Obras cuya realización beneficie a más de una provincia;

c) Obras cuya realización fomente la población en zonas que cuenten con alguna infraestructura que favorezca la factibilidad del proyecto.

CARÁCTER DE LOS ESTUDIOS

Art. 6.– Los estudios a efectuar a través de los recursos aportados por el fondo deberán realizarse de acuerdo a los sistemas que imponga el carácter de los mismos, con sujeción a las siguientes pautas:

a) En caso de requerir la contratación de personal, el mismo se proveerá por el sistema de contratación por tiempo fijo y a través de concursos de oposición y antecedentes;

b) Se podrá contratar técnicos extranjeros exclusivamente cuando lo requiera algún aspecto particular del estudio a efectuar. Para los trabajos generales se limitará la contratación de técnicos argentinos o egresados de universidades argentinas;

c) Se podrá contratar estudios integrales, siempre y cuando los mismos se adjudiquen por concurso o licitación con empresas de consultores de origen nacional;

d) En ningún caso se podrá requerir estudios y otorgar contratos a personas fí­sicas o jurí­dicas que se encuentren inscriptas en el registro creado por la Ley de Registro de Personas que actúen en representación de empresas y asociaciones extranjeras.

PUESTA EN PRÁCTICA

Art. 7.– Dentro de los sesenta dí­as posteriores a la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo, a través de la Subsecretarí­a de Estado de Recursos Hí­dricos de la Nación, reglamentará esta ley en sus aspectos administrativos e invitará a los Estados provinciales a adherir a la misma, designando técnicos que deberán representarla.

Art. 8.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Allende – Lastiri – Cantoni – Lavia

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