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LEY 20961
CAZA
Caza del ñandú y del guanaco. Prohibición
sanc. 5/6/1975; promul. 26/6/1975; publ. 3/7/1975
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Prohíbese la caza del ñandú (“Pterocnemia p. pennata”) (“D»Orb”) y (“Pterocnemia pennata garleppi“) (“Chubb”) en las provincias del Chubut, Santa Cruz, Neuquén y Río Negro, por el término de 10 (diez) años.
Art. 2.– Implántase para la caza del guanaco (“Lama guanicoe”) (“Muller”), en las provincias del Chubut, Santa Cruz, Neuquén y Río Negro, el siguiente régimen permanente: Prohibición absoluta por bienio y permiso por un año, que regirá en forma alternativa a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Art. 3.– Las prohibiciones establecidas en los arts. 1 y 2 se hacen extensivas al apoderamiento o destrucción de las crías, huevos, nidos o refugios naturales como así también al comercio, tránsito y utilización de la carne, cuero, plumas y otros productos y subproductos provenientes de las especies citadas.
Art. 4.– Los infractores a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de una multa de mil pesos ($ 1000) a diez mil pesos ($ 10.000) o prisión de uno (1) a seis (6) meses.
Art. 5.– Las sumas que se recauden en virtud de lo expresado en el art. 4 ingresarán al erario de la provincia donde se produzca la infracción, destinándose exclusivamente a la atención de sus respectivos servicios hospitalarios. Dichas provincias implementarán a tales efectos sus órganos de recaudación.
Art. 6.– Los acopiadores de los derivados de las especies citadas en los arts. 1 y 2 y los cazadores de éstas, procederán a formular declaración jurada de las existencias en su poder, a la fecha de promulgación de la presente ley. Las mismas deberán ser presentadas ante los organismos que a tal efecto habiliten las respectivas provincias comprendidas por el presente régimen.
Art. 7.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Evans – Lastiri – Cantoni – Lavia
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