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LEY 20974
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
Identificación. Registro y clasificación del potencial humano nacional. Régimen. Modificación
sanc. 24/7/1975; promul. 1/8/1975; publ. 8/8/1975
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Incorpórase al decreto ley 17671/1968 , en sustitución del cap. X, que fue derogado por la ley 20509 , el siguiente:
Capítulo x:
Del régimen penal
Art. 31.– Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de cinco a diez años:
a) El funcionario o empleado que ilegítimamente revelare constancias de carácter reservado o secreto relacionadas con la identificación de las personas;
b) El funcionario que a sabiendas entregare indebidamente, o total o parcialmente en blanco, un documento nacional de identidad.
Art. 32.– Será reprimido con multa de cien a mil pesos, o prisión de un mes a un año:
a) El facultativo o funcionario que expidiera certificado de defunción sin cumplir los extremos fijados en el art. 46 del decreto ley 17671/1968, siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado;
b) El funcionario o empleado que por negligencia extraviare o no rindiere cuenta satisfactoria y oportunamente de cualquier documento nacional de identidad confiado a su custodia;
c) El funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio o definitivo de sus funciones no entregare a su reemplazante, bajo recibo detallado, los documentos nacionales de identidad confiados a su custodia;
d) El funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de una persona o la comunicación o remisión de documentos que por el decreto ley 17671/1968 deba cumplir;
e) El funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente cualquier infracción al decreto ley 17671/1968 .
Art. 33.– Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado:
a) El que ilegítimamente imprimiere o mandare imprimir documentos o formularios falsos destinados a la identificación de las personas, según las disposiciones del decreto ley 17671/1968 y su reglamentación;
b) El que fabricare, mandare fabricar o tuviere en su poder, bajo su guarda, ilegítimamente, sellos del Registro Nacional de las Personas o de las oficinas seccionales;
c) El que tuviere ilegítimamente en su poder documentos nacionales de identidad, en blanco o total o parcialmente llenados, auténticos o falsos;
d) La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado o que corresponda a otra persona.
Art. 34.– Será reprimido con prisión de seis meses a dos años:
a) El que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez;
b) El que para obtener el documento nacional de identidad empleare documentación que no corresponde a su verdadera identidad.
Art. 35.– Las personas de uno u otro sexo mayores de dieciséis años, que no gestionaren el correspondiente documento nacional de identidad dentro del año a contar de la fecha en que cumplieron dicha edad serán sancionadas con multa de cien a mil pesos o prisión de un mes a un año y, además, inhabilitación de seis meses a dos años para desempeñar cargos, empleos o comisiones públicas, sin perjuicio del cumplimiento del servicio militar que pudiere corresponderles.
Art. 36.– Los naturalizados que omitieren, sin causa justificada, identificarse como argentinos dentro del plazo establecido por el juez que otorgó la ciudadanía serán sancionados con multa de cien a mil pesos y perderán la ciudadanía, la que no podrán gestionar nuevamente hasta después de transcurridos cinco años a contar de la fecha de la sentencia firme que dio por perdida la ciudadanía.
Art. 37.– Será reprimido con multa de cien a mil pesos:
a) El padre, madre, tutor o representante legal del recién nacido que, previa denuncia del nacimiento de la criatura, no gestionare para ésta el correspondiente documento nacional de identidad o no lo retirare dentro del plazo de treinta días a contar del nacimiento;
b) El padre, madre, tutor o representante legal de un menor que no le hiciere cumplir con la actualización de los ocho años a que se refiere el art. 10 del decreto ley 17671/1968.
Art. 38.– Será reprimido con multa de cien a mil pesos:
a) Las personas que no cumplan con la actualización de los treinta años a que se refiere el art. 10 del decreto ley 17671/1968;
b) Las personas mayores de dieciséis años que no denunciaren dentro de los treinta días de producido éste, el cambio de su propio domicilio o el de sus representados legales menores de dieciséis años o incapacitados.
Art. 39.– Será reprimido con multa de cincuenta a mil pesos la persona que fingiendo impedimento físico hiciera concurrir a su domicilio a los encargados de la identificación.
Art. 40.– Serán reprimidos con multa de cien a mil quinientos pesos:
a) Las personas físicas o colectivas que estando obligadas a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas no lo hicieren o lo falsearen;
b) El que incurriere en falsedad en una declaración jurada requerida por el Registro Nacional de las Personas a los fines de contemplar planes de defensa o desarrollo;
c) La persona mayor de dieciséis años que diere un domicilio falso.
Art. 41.– Los procesos por las infracciones al decreto ley 17671/1968 podrán ser promovidos por el ministerio público de oficio por denuncia del Registro Nacional de las Personas o de cualquier habitante mayor de edad y capaz.
Art. 42.– El juzgamiento de las infracciones al decreto ley 17671/1968 corresponderá a la justicia federal.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Luder – Busacca – Cantoni – Lavia
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