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LEY 21392

OBRAS PúBLICAS

Ejecución de contratos de locación de obra. Deudas del Estado. Actualización. Régimen

sanc. 20/8/1976; promul. 20/8/1976; publ. 26/8/1976

Art. 1.– Establécese un régimen de actualización de los valores de las deudas que contraiga el Estado, Administración central, cuentas especiales, organismos descentralizados y empresas del Estado, cualquiera fuere su naturaleza jurí­dica, por la ejecución de contratos de locación de obra material o intelectual, en la forma y condiciones que se indican en los artí­culos siguientes.

Las deudas emergentes de certificados incluidos en operaciones de crédito con cláusulas de actualización de valores se acogerán al presente régimen. Quedan excluidas las deudas emergentes de certificados que hayan sido objeto de cualquier tipo de negociación por parte de los contratistas, para los cuales continuarán rigiendo las normas pertinentes de la ley 13064 .

Art. 2.– La actualización abarcará el lapso comprendido entre la fecha de vencimiento del plazo de pago estipulado contractualmente y la fecha de pago efectivo, siempre que exceda de quince (15) dí­as y la mora no fuera imputable al contratista.

Art. 3.– La actualización se realizará sobre la base de la variación del í­ndice general de precios mayoristas, elaborado por el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos, tomando el mes último anterior a las fechas mencionadas en el art. 2.

En el caso de que tales fechas se verifiquen dentro de un mismo mes, la actualización se realizará sobre la base de la variación del referido í­ndice correspondiente al último mes anterior respecto del precedente.

Cuando no se disponga del í­ndice mencionado con carácter definitivo, el cálculo se realizará sobre la base de í­ndice provisorio que se halle vigente, el que se tendrá por definitivo y no dará lugar a reajustes posteriores.

Art. 4.– Los saldos actualizados de las deudas gozarán de un interés de hasta el cinco por ciento (5%) anual vencido. Para estos casos no tendrá vigencia lo dispuesto en el párr. 1 del art. 48 de la ley 13064.

Art. 5.– Las erogaciones a que dé lugar la aplicación del régimen de actualización establecido en la presente ley se atenderán con los créditos, que corresponden a esos gastos, de los respectivos presupuestos, en los casos que sea procedente.

A tal efecto el Poder Ejecutivo nacional queda facultado para disponer las ampliaciones necesarias, cuando tales créditos resultaren insuficientes después de haber agotado las posibilidades de reestructuración presupuestaria por compensaciones entre las asignaciones vigentes.

Hasta tanto se arbitren las medidas a que alude el párrafo precedente, las referidas erogaciones podrán ser atendidas con las disponibilidades del Tesoro nacional.

Las ampliaciones de crédito dispuestas en el uso de las facultades conferidas por este artí­culo, deberán ser oportunamente incorporadas al presupuesto general de la Administración nacional, para lo cual el Poder Ejecutivo nacional propiciará la sanción de las leyes que corresponda.

Art. 6.– El régimen establecido en los artí­culos precedentes será de aplicación para las deudas cuya fecha de vencimiento del plazo de pago estipulado contractualmente opere a partir de los quince (15) dí­as de la fecha de publicación de la presente ley.

Art. 7.– Las deudas existentes al momento determinado en el artí­culo precedente –quince (15) dí­as después de la publicación de la ley– se actualizarán con aplicación del régimen previsto en la misma, a partir de ese momento, el que deberá adoptarse en estos casos como el inicial del lapso definido por el art. 2.

Art. 8.– Modifí­case el párr. 1 del art. 48 de la ley 13064, el que quedará redactado en la forma que sigue: si los pagos al contratista se retardasen de la fecha en que, según contrato, deban hacerse, éste tendrá derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina, para los descuentos sobre certificados de obra.

Art. 9.– La Secretarí­a de Estado de Hacienda dictará las normas aclaratorias y de procedimiento que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Art. 10.– El Poder Ejecutivo nacional invitará a las provincias y municipios a dictar en sus respectivas jurisdicciones normas análogas a las previstas de la presente ley.

Art. 11.– Comuní­quese, etc.

 

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